SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1732/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1732/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

III.2. Análisis de las circunstancias del caso concreto

Conforme a la conclusión arribada y del análisis pormenorizado del memorial de interposición del amparo constitucional, cursante de fs. 6 a 9 vta., se advierten falencias de fondo en la demanda principal de la acción, específicamente de los requisitos contenidos en el art. 97. III, IV y V de la LTC; por cuanto, -además de la falta de inteligibilidad de los antecedentes del caso-, el accionante -sin acompañar poder notarial suficiente- omitió indicar con claridad y precisión la condición fáctica que fue determinante para invocar los derechos fundamentales presuntamente lesionados, limitándose a describir la relación del proceso administrativo de sanción seguido contra su representada y concluir afirmando que mediante la RA 019/2009, el ex Subalcalde del Distrito III del Gobierno Municipal de La Paz dispuso la clausura definitiva de la actividad económica de Rómula Dora Ortiz Prieto, además de “otros actos administrativos” (sic) lesivos a sus derechos y garantías constitucionales.

A lo indicado se suma que, no acompañó prueba alguna de los derechos supuestamente vulnerados, sobre los que únicamente refirió su conceptualización jurisprudencial, sin establecer el nexo causal entre los hechos denunciados y la forma en que cada uno de ellos hubiera sido restringido; para concluir peticionando la concesión de la tutela y se deje sin efecto la Resolución Administrativa impugnada, obviando precisar el amparo pretendido al activar la jurisdicción constitucional y el accionar futuro de las autoridades demandadas, con el objeto de preservar o restablecer los derechos, garantía y principios aludidos como conculcados.

Advertida la inobservancia de requisitos de fondo y forma en la demanda, acorde a la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1, al Tribunal de garantías le correspondía rechazar in límine la acción de amparo constitucional y no ordenar que se subsanen las falencias anteriormente descritas; en ese orden, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática concreta, al ser evidente que el actor -al interponer la acción tutelar que se revisa- omitió dar cumplimiento al art. 97. III, IV y VI de la LTC, determinantes para la procedencia del amparo pretendido, correspondiendo en consecuencia, denegarse la tutela solicitada.