SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1732/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
III.2. Análisis de las circunstancias del caso concreto
Conforme a la conclusión arribada y del análisis pormenorizado del memorial de interposición del amparo constitucional, cursante de fs. 6 a 9 vta., se advierten falencias de fondo en la demanda principal de la acción, específicamente de los requisitos contenidos en el art. 97. III, IV y V de la LTC; por cuanto, -además de la falta de inteligibilidad de los antecedentes del caso-, el accionante -sin acompañar poder notarial suficiente- omitió indicar con claridad y precisión la condición fáctica que fue determinante para invocar los derechos fundamentales presuntamente lesionados, limitándose a describir la relación del proceso administrativo de sanción seguido contra su representada y concluir afirmando que mediante la RA 019/2009, el ex Subalcalde del Distrito III del Gobierno Municipal de La Paz dispuso la clausura definitiva de la actividad económica de Rómula Dora Ortiz Prieto, además de “otros actos administrativos” (sic) lesivos a sus derechos y garantías constitucionales.
A lo indicado se suma que, no acompañó prueba alguna de los derechos supuestamente vulnerados, sobre los que únicamente refirió su conceptualización jurisprudencial, sin establecer el nexo causal entre los hechos denunciados y la forma en que cada uno de ellos hubiera sido restringido; para concluir peticionando la concesión de la tutela y se deje sin efecto la Resolución Administrativa impugnada, obviando precisar el amparo pretendido al activar la jurisdicción constitucional y el accionar futuro de las autoridades demandadas, con el objeto de preservar o restablecer los derechos, garantía y principios aludidos como conculcados.
Advertida la inobservancia de requisitos de fondo y forma en la demanda, acorde a la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1, al Tribunal de garantías le correspondía rechazar in límine la acción de amparo constitucional y no ordenar que se subsanen las falencias anteriormente descritas; en ese orden, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática concreta, al ser evidente que el actor -al interponer la acción tutelar que se revisa- omitió dar cumplimiento al art. 97. III, IV y VI de la LTC, determinantes para la procedencia del amparo pretendido, correspondiendo en consecuencia, denegarse la tutela solicitada.
- amparo constitucional,
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional
- Por otro lado, los parágrafos III, IV y VI del mismo precepto, se refieren a requisitos de fondo y ante su incumplimiento, sobreviene el rechazo directo de la acción tutelar; sin embargo, en caso que pese a lo referido, se hubiere desarrollado el procedimiento constitucional, corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática concreta.
- el cumplimiento de los requisitos de contenido, es trascendental para la admisión y posterior consideración de esta acción tutelar y en su caso resolver el fondo de la problemática planteada
- con poder suficiente
- III.2. Análisis de las circunstancias del caso concreto
- III.2.1. Actuación del Tribunal de garantías
- conceder
- REVOCAR