SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1741/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1741/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

III.4. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional

         Aspectos que fueron denunciados directamente mediante esta acción de defensa, obviando el medio legal idóneo, eficiente y oportuno que tenía el accionante en la jurisdicción ordinaria, al estar comprobado conforme se advierte de la Conclusión II.2 de la presente Sentencia, que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, era la autoridad, que ejercía el control jurisdiccional dentro de la investigación producto de la que se aprehendió al ahora agraviado. Es el juez cautelar, la autoridad, que de acuerdo a lo determinado por la jurisprudencia, en base a la normativa procesal penal, está facultada para pronunciarse en la vía ordinaria, sobre la legalidad o ilegalidad del arresto o aprehensión de las personas, reparando los derechos vulnerados en caso de evidenciar su lesión.

         Al acudir el accionante directamente a la acción de libertad, sin tomar en cuenta el principio de subsidiariedad excepcional que la caracteriza, no observó la obligación imperativa de denunciar previamente los hechos acusados de ilegales en la vía ordinaria, ante el juez de instrucción en lo penal que asumió comprensión del caso; aunque los actos ilegales se hubieran producido en el Distrito Judicial de Chuquisaca -ciudad de Sucre-; ello no implicaba de modo alguno, la inexistencia o ausencia de control jurisdiccional, al concurrir una causa abierta contra el accionante, informada -se reitera- ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz; autoridad a la que le compelía resolver la legalidad o ilegalidad del mandamiento y Resolución de aprehensión, con la celeridad que ello ameritaba, no así a la jurisdicción constitucional, que sólo opera agotadas las vías y medios idóneos estatuidos, en caso que las supuestas ilegalidades no sean reparadas, persistiendo la lesión de derechos. No es posible considerar la acción de libertad como un mecanismo supletorio o paralelo de los medios específicos establecidos en el ordenamiento adjetivo penal.

         Resulta necesario aclarar que, no se presenta en el asunto de examen, la excepción a la subregla que exige acudir previamente ante el juez cautelar al que se dio aviso del inicio o ampliación de investigaciones en procura de la reparación de los derechos vulnerados, que se da cuando se constata que a pesar de existir denuncia ante dicha autoridad jurisdiccional, por razones ajenas a la parte procesal, dicha vía se constituirá en dilatoria o extemporánea para la protección del derecho a la libertad, abriéndose la tutela de la acción de libertad. Situación que en todo caso, debe estar acreditada por el accionante; sin embargo, no existe en la problemática examinada, ninguna denuncia ante el Juez cautelar, ni se demostró que éste la hubiera resuelto de manera dilatoria e inoportuna.