SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1755/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
1)
Francisca Quiroga de Ramos, por intermedio de su abogado, en audiencia señaló: 1) La Jueza de primera instancia no ha aplicado exactamente las normas limitantes al embargo como es el art. 497 del CPC, que prevé que el juez deberá calcular para proceder al embargo de los bienes del ejecutado solo hasta la concurrencia del crédito, siendo el monto adeudado la suma $us1750.-(mil setecientos cincuenta dólares estadounidenses); lo que debió hacer cumplir la Jueza de primera instancia, es la norma procesal luego de cumplir con los trámites previos al remate, como el informe de Derechos Reales (DD.RR) para establecer si hay gravámenes; después con los informes de la Alcaldía con relación a los impuestos y por la Dirección de Catastro informar cual es el avalúo fiscal del inmueble; 2) Por otra parte no hay proporción entre el crédito que es de $us1750.- y el precio del inmueble es de $us 54 000.-(cincuenta y cuatro mil dólares estadounidenses) por lo que la Jueza no guardó el principio de proporcionalidad y para no perjudicar a la ejecutante se procedió a cancelar el capital y los intereses, por lo que estaba imposibilitada la Jueza de rematar, sin embargo, a pesar de ello siguió con el trámite, violando el art. 39 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF); 3) También señaló que el importe del remate se debe pagar a tercero día del remate, pero la ejecutante lo hizo después de un año, por lo que el art. 40 de la LAPCAF, prevé que si no se cumple con el pago a tercero día, existe una resolución de la subasta pública en forma retroactiva, por lo que la adjudicación se ha resuelto y en tal extremo la Jueza debió dictar su resolución en el plazo de cuarenta y ocho horas; y, 4) Entonces se llega a la conclusión que, existió la nulidad de dicha adjudicación porque se canceló lo adeudado y por otra parte no se cumplió con lo estipulado en el “art. 44 parágrafo I”, además de que también es causal de nulidad el remate, por no haberse publicado en un medio de prensa de circulación nacional y por otro lado no se notificó a los acreedores legalmente como manda el “art. 1479”.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación
- III.2. Sobre el recurso de apelación, principios de congruencia y pertinencia
- el único caso en que un juez o tribunal superior en grado podría apartarse del cumplimiento del principio de congruencia respecto a su pronunciamiento, encuentra respaldo en el contenido del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), al disponer que los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, estaban obligados a revisar los procesos de oficio para determinar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y proceder a corregir el procedimiento, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes; además de observar que toda nulidad tiene que estar expresamente prevista por ley, conforme al principio sentado por el art. 251.I del CPC; acorde a ello, en caso de advertirse la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, quedaba plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre lo resuelto por el inferior en grado y lo impugnado por el apelante en su recurso, en el supuesto que la situación advertida no hubiese sido cuestionada
- III.3. Sobre la calidad de la cosa juzgada
- III.4. Análisis del caso concreto
- la jurisprudencia del Tribunal constitucional, claramente establece el respeto a la cosa juzgada, que será objeto de revisión por parte de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se compruebe que se arribó a tal decisión vulnerando los derechos fundamentales de los accionantes,
- APROBAR