SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1755/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
a)
Por otra parte, señala que se interpuso recurso de apelación contra el Auto de rechazo y el Juez Tercero de Partido en lo Civil de El Alto, Humberto Pinto Espinoza, libró Auto de Vista anulando obrados en aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); vale decir, que no se pronuncia sobre la apelación incidental sino al contrario se pronuncia sobre vicios del proceso, fundamentando su fallo en los “arts. Inc. 1), 3) y 87) del CPC y 1479 del CC” (sic); razón por la cual señala que este fallo es incongruente y falso porque se funda en las siguientes conclusiones: a) Las publicaciones del remate no se han hecho en un órgano de prensa de circulación a nivel nacional; y, b) No se ha notificado a los demás acreedores sobre la existencia del proceso.
Asimismo manifiesta que, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, ha quebrantado sus garantías constitucionales, porque sólo debía pronunciar su fallo sobre los extremos apelados conforme el art. 236 del CPC, no teniendo competencia alguna para decir o hacer sobre el fondo de la causa y peor aún volver a valorar los hechos ya analizados por el Juez de primera instancia y al resolver puntos que no fueron apelados ha incurrido su conducta en hechos de pronunciamiento ultra petita y que los demandados en el proceso ejecutivo, no observaron todos los puntos señalados en el Auto de Vista ilegal 257/09 de 9 de noviembre de 2009, librado por la autoridad ahora demandada; es decir, que al no hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios consintieron y convalidaron dichos actos.
La referida alzada incidental está dirigida contra una decisión precedente, que fue consolidada con la aprobación de la adjudicación y se halla en calidad de cosa juzgada, pero aún en esa circunstancia la competencia del Juez demandado únicamente debe limitarse sobre los hechos establecidos en la resolución de rechazo, dictada por el Juez inferior, y no otros aspectos, porque no se trata de una apelación de sentencia; por lo que, el Juez demandado al analizar otros aspectos actuó sin atribución alguna, siendo que el Auto objetado ya no era apelable; por lo que la autoridad demandada salió del marco fijado para su competencia de Juez de apelación.
Humberto Pinto Alarcón, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, mediante informe escrito cursante a fs. 229 y vta. leído en audiencia señaló: a) Dentro del proceso ejecutivo que siguió la accionante contra Zacarías Ramos Quispe y otros, en grado de apelación, radicado en su Juzgado, se dictó el Auto de Vista 257/09 de 9 de diciembre de 2009, anulando obrados hasta que se dé cumplimiento a lo previsto por el art. 526 inc. 3) del CPC, por cuanto la publicación del remate se debía realizar en un periódico de circulación nacional aspecto que no ocurrió en el presente caso ya que la accionante lo realizó en un periódico denominado “Gente”; b) Por otra parte, el art. 536 inc. 3) del CPC, establece “las medidas previas” antes de ordenar la subasta, éste aspecto se ha omitido en el presente caso, no obstante que en el informe de Derechos Reales (DD.RR.) señala que existen hipotecas a favor de entidades crediticias; es decir, que no se ha citado a dichos acreedores con el aviso de remate de conformidad al art. 1479 del Código Civil (CC), constituyéndose en una omisión que atenta contra el principio del debido proceso dejando en indefensión a las entidades crediticias, vulnerándose el art. 115.II de la CPE; y, c) La autoridad inferior no dio estricto cumplimiento a las normas de orden público, señaladas anteriormente, como los arts. 3 incs. 1) y 3) concordante con el 87 del CPC y 1479 del CC, aun más se anuló el remate judicial con la facultad prevista por el art. 252 del CPC, que señala que el juez anulará de oficio todo proceso en que se encontrare infracciones que interesen al orden público.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación
- III.2. Sobre el recurso de apelación, principios de congruencia y pertinencia
- el único caso en que un juez o tribunal superior en grado podría apartarse del cumplimiento del principio de congruencia respecto a su pronunciamiento, encuentra respaldo en el contenido del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), al disponer que los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, estaban obligados a revisar los procesos de oficio para determinar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y proceder a corregir el procedimiento, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes; además de observar que toda nulidad tiene que estar expresamente prevista por ley, conforme al principio sentado por el art. 251.I del CPC; acorde a ello, en caso de advertirse la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, quedaba plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre lo resuelto por el inferior en grado y lo impugnado por el apelante en su recurso, en el supuesto que la situación advertida no hubiese sido cuestionada
- III.3. Sobre la calidad de la cosa juzgada
- III.4. Análisis del caso concreto
- la jurisprudencia del Tribunal constitucional, claramente establece el respeto a la cosa juzgada, que será objeto de revisión por parte de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se compruebe que se arribó a tal decisión vulnerando los derechos fundamentales de los accionantes,
- APROBAR