SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1755/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1755/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

III.4. Análisis del caso concreto

         En el presente caso la accionante señala en su memorial de interposición de la acción, que la autoridad demandada no tenía competencia alguna para decir o hacer sobre el fondo de la causa y peor aún volver a valorar los hechos analizados por el Juez de primera instancia, pues al resolver puntos que no fueron apelados ha incurrido en hechos que dieron lugar a un pronunciamiento ultra petita; en ese entendido, sostiene que dicha autoridad se salió del marco fijado en su competencia de Juez de apelación. Por todo lo señalado se puede establecer que el motivo principal para plantear la presente acción es la Sentencia “ultra petita” emitida por la autoridad demandada.

De la revisión de antecedentes se puede colegir en el presente caso que dicha autoridad a momento de dictar el Auto de Vista 257/09 de 9 de noviembre, sustentó su Resolución en la facultad que le otorga como Tribunal de alzada, el art. 15 de la LOJ, anulando obrados hasta fs. 56 del proceso original, determinando que el Juez a quo subsane la omisión precisada en el mismo; vale decir,  en el caso concreto que en dicho Auto señala por un lado que “ los avisos de remate se han publicado en un órgano de prensa que carece de circulación nacional denominado “Gente”, vulnerándose lo dispuesto en el art. 526.III del CPC, que no es autorizado por la Sala Plena de la Corte Superior de Distrito, conforme a la circular 21/07 de 16 de diciembre de 1997” (sic); por otro lado refiere que: “antes de ordenar la subasta, el Juez requerirá certificaciones o informes sobre las hipotecas o gravámenes que pesan sobre el bien tales como: hipoteca a favor de MAINTER SRL por $us16 958.38.-, otra hipoteca a favor de CAJA LOS ANDES S.A. FFP por  $us18 000.-, como se certifica por el señor Registrador de Derechos Reales; es decir, que no se ha citado a los acreedores nombrados anteriormente con el auto de remate del bien inmueble…”; por lo anteriormente desarrollado, se puede establecer que la autoridad demandada, al referirse al art. 15 de la LOJ., para fundamentar su decisión, no justifica de ninguna manera que haya anulado resoluciones que contaban con autoridad de cosa juzgada, tal y como lo indica el art. 515 del CPC, y se encontraba en la fase de ejecución de sentencia prevista en el art. 517, del mismo cuerpo normativo, por lo que su ejecución no podía ser suspendida por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución.