SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1755/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
concedió
El Juez Segundo de Partido y de Sentencia en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 28/2009 de 24 de diciembre, cursante de fs. 236 a 240, concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo la nulidad de la Resolución 257/09, suscrita por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto debiendo dictar nuevo auto de vista, todo lo señalado en base a los siguientes fundamentos: i) En la presente acción lo que se discute entre la partes es la adjudicación legal o no del referido inmueble, por lo que se ha agotado todo lo principal, en tal sentido las facultades que tiene los órganos jurisdiccionales de resolver de oficio toda nulidad establecida en el art. 15 de LOJ, se refiere únicamente cuando se encuentra en trámite lo principal y no así lo accesorio; por lo que, el Auto de Vista debe pronunciarse única y exclusivamente sobre los puntos señalados por el peticionante, sobre los puntos resueltos por el inferior que hubieran sido objeto de apelación; ii) El fallo pronunciado por la autoridad demandada, rebasa la competencia que le asigna el art. 236 del CPC, que obliga a circunscribir su decisión únicamente a lo solicitado por el apelante y resuelto por el inferior y no así a aspectos no contemplados tanto en la solicitud del incidentista como lo resuelto por el Juez inferior, por no ser apelación de sentencia de lo que se concluye que el Juez demandado se salió del marco fijado para su competencia; y, iii) Al advertir de que existen otros acreedores, los mismos podían hacer prevalecer sus derechos, con otros recursos, no siendo competencia de la presente acción discutir los mismos, pero para aclaración se evidencia que los otros acreedores han sido legalmente notificados, asimismo se advierte que el Juez demandado, en su informe cita los arts. 250, 251, 252 y 256 del CPC, que se refieren al recurso de casación y el Auto de Vista dictado por dicho Juez, no tiene la jerarquía de un recurso de casación.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación
- III.2. Sobre el recurso de apelación, principios de congruencia y pertinencia
- el único caso en que un juez o tribunal superior en grado podría apartarse del cumplimiento del principio de congruencia respecto a su pronunciamiento, encuentra respaldo en el contenido del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), al disponer que los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, estaban obligados a revisar los procesos de oficio para determinar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y proceder a corregir el procedimiento, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes; además de observar que toda nulidad tiene que estar expresamente prevista por ley, conforme al principio sentado por el art. 251.I del CPC; acorde a ello, en caso de advertirse la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, quedaba plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre lo resuelto por el inferior en grado y lo impugnado por el apelante en su recurso, en el supuesto que la situación advertida no hubiese sido cuestionada
- III.3. Sobre la calidad de la cosa juzgada
- III.4. Análisis del caso concreto
- la jurisprudencia del Tribunal constitucional, claramente establece el respeto a la cosa juzgada, que será objeto de revisión por parte de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se compruebe que se arribó a tal decisión vulnerando los derechos fundamentales de los accionantes,
- APROBAR