SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1755/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
II.6.
II.6. Por memorial de 8 de septiembre de 2009, Trifón Alcón Loayza por Zacarías Ramos Quispe, interpuso apelación contra el Auto de fs. 719 de obrados, solicitando concederle la acción ante el superior en grado, para que el Auto de Vista a dictarse se repare la injusticia anulando los obrados hasta el Auto de fs. 549-550 de 14 de enero de 2008, que resuelve el problema dando fin con el proceso no habiendo otra solución sea rehabilitada esta resolución mediante Auto de Vista en forma expresa con un proveído sobrecartando” (sic); por lo que, mediante Auto de 13 de octubre de 2009, el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de El Alto, concedió el mismo en efecto devolutivo para remitir ante el Juez de Partido de turno en lo Civil y Comercial (fs. 174 a 175 vta. y 181 vta.).
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación
- III.2. Sobre el recurso de apelación, principios de congruencia y pertinencia
- el único caso en que un juez o tribunal superior en grado podría apartarse del cumplimiento del principio de congruencia respecto a su pronunciamiento, encuentra respaldo en el contenido del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), al disponer que los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, estaban obligados a revisar los procesos de oficio para determinar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y proceder a corregir el procedimiento, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes; además de observar que toda nulidad tiene que estar expresamente prevista por ley, conforme al principio sentado por el art. 251.I del CPC; acorde a ello, en caso de advertirse la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, quedaba plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre lo resuelto por el inferior en grado y lo impugnado por el apelante en su recurso, en el supuesto que la situación advertida no hubiese sido cuestionada
- III.3. Sobre la calidad de la cosa juzgada
- III.4. Análisis del caso concreto
- la jurisprudencia del Tribunal constitucional, claramente establece el respeto a la cosa juzgada, que será objeto de revisión por parte de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se compruebe que se arribó a tal decisión vulnerando los derechos fundamentales de los accionantes,
- APROBAR