SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1755/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
II.7.
II.7. En virtud a la facultad conferida por el art. 15 de la LOJ., de revisar los procesos para establecer si los jueces y funcionarios observaron las leyes y plazos en la tramitación de los procesos y en su caso imponer las sanciones correspondientes; el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, mediante Resolución 257/09 de 9 de noviembre de 2009, anuló obrados hasta fs. 56 de fotocopias legalizadas (fs. 171 de originales), disponiendo que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil de El Alto, Rosario Moreno Loza subsane dicha omisión con responsabilidad de Bs50.- ; todo lo señalado en base a los siguientes argumentos: a) De la revisión de antecedentes constató que los avisos de remate, se publicaron en un órgano de prensa que carece de circulación nacional, denominado diario “Gente”, vulnerándose lo establecido en el art. 526.III del CPC; y, b) Conforme señala el art. 536 inc. 3) del CPC a cerca de “medidas previas”, deduce que en el mismo aviso de remate, se ha omitido señalar las hipotecas o gravámenes que pesan sobre el bien tales como: hipoteca a favor de MAINTER SRL por $us16 958.38.- (dieciséis mil novecientos cincuenta y ocho dólares estadounidenses con treinta y ocho centavos), otra hipoteca a favor de CAJA LOS ANDES S.A. FFP por $us18 000.-(dieciocho mil dólares estadounidenses) como certifica el Registrador de Derechos Reales; vale decir, que conforme al art. 1479 del CC, no se ha citado a las entidades acreedoras, constituyéndose una omisión que atenta el debido proceso.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación
- III.2. Sobre el recurso de apelación, principios de congruencia y pertinencia
- el único caso en que un juez o tribunal superior en grado podría apartarse del cumplimiento del principio de congruencia respecto a su pronunciamiento, encuentra respaldo en el contenido del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), al disponer que los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, estaban obligados a revisar los procesos de oficio para determinar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y proceder a corregir el procedimiento, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes; además de observar que toda nulidad tiene que estar expresamente prevista por ley, conforme al principio sentado por el art. 251.I del CPC; acorde a ello, en caso de advertirse la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, quedaba plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre lo resuelto por el inferior en grado y lo impugnado por el apelante en su recurso, en el supuesto que la situación advertida no hubiese sido cuestionada
- III.3. Sobre la calidad de la cosa juzgada
- III.4. Análisis del caso concreto
- la jurisprudencia del Tribunal constitucional, claramente establece el respeto a la cosa juzgada, que será objeto de revisión por parte de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se compruebe que se arribó a tal decisión vulnerando los derechos fundamentales de los accionantes,
- APROBAR