SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1755/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
La accionante mediante memoriales presentados el 16 de diciembre de 2009 y complementario de 19 del mismo mes y año, cursantes de fs. 192 a 195 vta. y 219 a 221 vta., refiere que dentro del proceso ejecutivo que siguió contra Mario Alberto Ramos Quiroga, Zacarías Ramos Quispe y Francisca Quiroga de Ramos, se adjudicó el inmueble de éstos por falta de postores al remate, una vez cancelado el importe por la misma se realizó la correspondiente minuta de transferencia, previo pago de los impuestos correspondientes, dicha adjudicación fue mediante Resolución 212/2007 de 7 de mayo, misma que fue apelada por Zacarías Ramos Quispe, habiendo merecido el Auto de Vista que confirmó la Resolución de adjudicación, librada por el Juez Tercero de Partido en lo Civil, Humberto Pinto Alarcón, misma que se encuentra plenamente ejecutoriada.
Agrega que, el apoderado de Zacarías Ramos Quispe planteó incidente de nulidad invocando el art. 3 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC) concordante con el art. 1 inc. 9) de la Ley de Organización Judicial (LOJ), aclarando que con estos mismos argumentos ha presentado cinco incidentes en toda la demanda resueltos por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, mismos que fueron rechazados, posteriormente apelados y confirmados por los respectivos Autos de Vista.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación
- III.2. Sobre el recurso de apelación, principios de congruencia y pertinencia
- el único caso en que un juez o tribunal superior en grado podría apartarse del cumplimiento del principio de congruencia respecto a su pronunciamiento, encuentra respaldo en el contenido del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), al disponer que los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, estaban obligados a revisar los procesos de oficio para determinar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y proceder a corregir el procedimiento, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes; además de observar que toda nulidad tiene que estar expresamente prevista por ley, conforme al principio sentado por el art. 251.I del CPC; acorde a ello, en caso de advertirse la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, quedaba plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre lo resuelto por el inferior en grado y lo impugnado por el apelante en su recurso, en el supuesto que la situación advertida no hubiese sido cuestionada
- III.3. Sobre la calidad de la cosa juzgada
- III.4. Análisis del caso concreto
- la jurisprudencia del Tribunal constitucional, claramente establece el respeto a la cosa juzgada, que será objeto de revisión por parte de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se compruebe que se arribó a tal decisión vulnerando los derechos fundamentales de los accionantes,
- APROBAR