SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1760/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
1)
Antonio José Costas Sitic, Amalia Oporto Terrazas y Roxana Ybarnegaray Ponce, Presidente, Vicepresidenta y Vocal, respectivamente, de la Corte Nacional Electoral, por intermedio de sus abogados representantes, presentó informe escrito, cursante de fs. 376 a 380, sustentaron lo que sigue: 1) La presente acción es de carácter subsidiario y en el presente caso, la Ley 4021, de Régimen Electoral Transitorio en su art. 18 que trata del recurso de revisión, establece que estos recursos deben ser interpuestos contra las resoluciones pronunciadas por la Corte Nacional Electoral en el plazo de diez días hábiles -en aplicación del art. 28 del CE- computable a partir de la notificación con la respectiva resolución, transcurrido el señalado plazo, los recursos serán rechazados sin mayor trámite; en el presente caso, los accionantes fueron notificados con la Resolución 367/09 de 22 de diciembre, por lo que al amparo del art. 18 de la Ley 4021, tenían la posibilidad de presentar ante la CNE el recurso de revisión, activando de esta manera la vía administrativa; sin embargo, no lo hicieron, permitiendo que la merituada Resolución cobre ejecutoria e inviabilizando la procedencia del la presente acción de amparo constitucional; 2) En cuanto al fondo, la CNE actuó en estricto apego a lo establecido por el art. 32 de la Ley 4021, que establece el número de escaños por departamento, los escaños uninominales, los plurinominales y las circunscripciones especiales en número de siete escaños, concordante con el art. 147 de la CPE, no debiendo considerar como criterios condicionantes la densidad poblacional, ni la continuidad geográfica; lo que implica que los candidatos a estas circunscripciones especiales ganan por simple mayoría de votos de la cantidad de población que tenga cada circunscripción especial, tales circunscripciones especiales se encuentran dentro de las circunscripciones departamentales, es decir, no trascienden los límites departamentales; 3) La Ley 4021, en su disposición final primera, determina que en todo lo referido a cualquier vacío legal corresponde la aplicación del Código Electoral y por lógica consecuencia también correspondía la aplicación del art. 90 del mencionado Código; 4) La CNE, en estricto apego al art. 38 de la Ley 4021, en cada uno de los departamentos, referente a los votos acumulativos obtenidos para la Presidencia, procedió a dividir sucesivamente entre los divisores naturales, en forma continua y obligada, de esos cocientes obtenidos exactamente, se colocó en orden decreciente hasta el número de escaños a cubrir (art. 32 de la Ley 4021), cuyo número no debe sobrepasar la distribución que señala el mencionado artículo para cada departamento y que determina el número proporcional de diputados para cada partido político. De ese total de escaños que le corresponde para cada partido político se procedió a restar los obtenidos en las circunscripciones uninominales, tal como lo ordena el art. 38 inc. c) de la mencionada Ley 4021, los restantes se adjudicaron a la lista de candidatos plurinominales hasta alcanzar el número proporcional que corresponde a cada partido político; posteriormente en aplicación del art. 38 inc. d) de la tantas veces reiterada Ley, si el número de diputados elegidos en circunscripciones uninominales fuera mayor al que corresponde proporcionalmente, la diferencia es cubierta restando escaños a los plurinominales de los partidos políticos que tengan cocientes más bajos en la distribución, por divisores en estricto orden ascendente; 5) Lo que mal interpretó la parte accionante, es el hecho de que si no se restaba un escaño plurinominal a los departamentos de Oruro, Santa Cruz y Cochabamba, los escaños señalados por el art. 32 de la Ley 4021 habrían sido rebasados en un diputado plurinominal adicional en cada departamento, esta es la razón por la que aplicando el art. 38 inc. c) de la citada Ley y en atención a que la organización política MAS-IPSP disponía de un curul proporcional correspondiente a una diputación plurinominal se ha restado la misma dado que el art. 38 inc. d) de la Ley 4021 es específico cuando establece que se restará un escaño plurinominal a otra organización política, siempre y cuando el número de escaños electivos denominados uninominales o de circunscripción especial indígena sea superior al de los proporcionales; consecuentemente, la CNE no podía restar un curul a la organización política Plan Progreso para Bolivia (PPB), que había obtenido el menor cociente, de haberlo hecho, se hubiera vulnerado el derecho a esa representación como establece esta disposición legal, ya que la ley ordena que se resten escaños plurinominales a los partidos políticos hasta alcanzar el número proporcional que corresponda y al MAS IPSP le correspondían siete, porque un diputado le corresponde por proporcionalidad al PPB. La misma situación ocurre en los departamentos de Cochabamba y Santa Cruz; y, 6) Al no haber afectación derecho alguno de los accionantes o del partido político MAS-PSP, solicitan que se deniegue la tutela solicitada.
1º REVOCAR la Resolución 3/2010 de 18 de enero cursante de fs. 440 a 443 vta., dictada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la acción presentada, aclarando que no se entró a considerar el fondo de lo planteado, disponiéndose lo que sigue:
- acción de amparo
- I.1.1. Hechos que la motivan
- erróneamente se “consideró e incluyó a los escaños obtenidos en Circunscripciones Especiales como Circunscripciones Uninominales”
- I.1.3. Petitorio
- sin embargo cuando el Tribunal de garantías observa que la acción presentada no cuenta con los requisitos de fondo, lo que corresponde es que esta acción sea rechazada directamente, lo que no aconteció en este caso; sin embargo tal hecho no puede ser objeto de debate en esta audiencia, ya que este Tribunal ya se ha pronunciado sobre este aspecto, por lo que perdió competencia para conocer y resolver asuntos de esta naturaleza
- 1)
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los requisitos de forma y fondo de la acción de amparo constitucional
- b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto. Este último, supuesto implica que la parte recurrente puede presentar un nuevo amparo por la misma causa y objeto contra la misma parte recurrida, cumpliendo los requisitos de admisibilidad”
- III.2. Sobre la tarea de control por parte de los tribunales de garantías
- III.3. Análisis del caso concreto
- d)
- concedido en parte