SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1760/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1760/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

III.2. Sobre la tarea de control por parte de los tribunales de garantías

La Ley del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia en materia constitucional, definieron claramente los requisitos de forma y fondo exigibles para que la jurisdicción constitucional, dentro de las acciones de amparo constitucional, pueda analizar el fondo de lo solicitado, por lo que estos deben ser cumplidos obligatoria e ineludiblemente por los accionantes, en mérito a que cada requisito establecido por la Ley y la jurisprudencia es necesario e imprescindible para la tarea de interpretación y tutela de los derechos fundamentales.

Los requisitos de forma, nos referimos a la legitimidad activa y pasiva, y las pruebas en las que se funda la tutela solicitada, se constituyen en requisitos de forma, es decir, que son necesarios pero que no son la parte fundamental del contenido de la acción presentada, y que pueden ser subsanados por el accionante dentro del plazo previsto por la Ley del Tribunal Constitucional; sin embargo, la falta de precisión y claridad de los hechos o actos denunciados, así como el no establecer claramente los derechos y garantías presuntamente vulnerados y el vínculo con el acto denunciado, o no fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar, prevenir o restablecer el derecho o garantía restringidos o amenazados se constituyen en requisitos de fondo o contenido, y la falta de cualquiera de estos requisitos (no de todos, sino que basta el incumplimiento de uno) tiene como consecuencia ineludible el rechazo in limine de la acción presentada.

Esta posición obedece a que los requisitos de contenido constituyen la parte esencial de cualquier demanda en materia constitucional, es decir, que los argumentos y fundamentos jurídicos insertos dentro de una acción de amparo constitucional deben ser claros y concisos, en los que se tenga una idea clara de cuál es el acto denunciado y su relación directa con el derecho presuntamente vulnerado y la tutela que el accionante considera que es necesaria para prevenir o reparar el daño ocasionado, por lo que si cualquier elemento de los enunciados no está correctamente establecido, evitará que la jurisdicción constitucional pueda pronunciarse objetivamente sobre el conflicto jurídico puesto a su conocimiento, por lo que la acción presentada con tales defectos sólo tendrá por destino su improcedencia.

Es por este motivo que los tribunales de garantías tienen la especial misión de revisar acuciosamente, dentro de las acciones de amparo presentadas, que los requisitos establecidos por la Ley del Tribunal Constitucional, así como por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, sean cumplidos rigurosamente, y una vez advertidos de la falta de cualquier requisito formal, se debe exigir que este sea subsanado en el plazo establecido por ley, lo que no ocurre con  los requisitos de contenido, que ante su ausencia o mala formulación, sólo corresponde el rechazo in limine de la acción presentada, y no así el otorgamiento de plazo alguno para su reformulación, ya que la falta de tales requisitos no son subsanables, lo que no impide de ninguna manera que pueda presentarse nuevamente la acción sobre esa misma causa, porque no hubo un pronunciamiento sobre el fondo de lo solicitado, esta vez cumpliendo con los requisitos enunciados, si el tribunal de garantías no procede de esta manera  estará contraviniendo lo establecido por la Ley del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de este Tribunal.