SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1954/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1954/2011-R

Fecha: 28-Nov-2011

1)

Agrega que las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, se evidencian de los siguientes aspectos: 1) La denuncia es posterior al hecho y “lo raro” es que el representante del Consejo de la Judicatura y el Oficial Mayor de la Alcaldía supuestamente tenían conocimiento, no siendo posible proceder como lo hicieron, actuando primero y luego denunciando, lo que demuestra la inexistencia de flagrancia; convalidar dicha ilegalidad significaría cometer irregularidades que vulneran el debido proceso; 2) Los que montaron todo el operativo son autoridades y funcionarios administrativos, usurpando funciones sin competencia que emane de la ley, estando las actuaciones viciadas de nulidad; 3) Las horas de las declaraciones de los testigos y denunciantes son posteriores a su aprehensión ilegal, actuados que no se hizo conocer a sus abogados, cayendo en la previsión de los arts. 167 y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); 4) El Ministerio Público y el Consejo de la Judicatura se prestaron para la vil trampa, creyendo a la denunciante quien les expresó que él le llamaba constantemente para exigirle dinero, afirmación falsa que se comprueba del flujo de llamadas donde acredita que es ella y su hermana quienes le llamaron en más de cuarenta y cinco oportunidades pidiéndole de favor un sin número de cosas; 5) A momento de preguntar a la denunciante si tuvo antes procesos penales, problemas policiales o si se la sentenció, respondió que no, cuestión que no es veraz por lo que no resulta una persona creíble en sus afirmaciones; y, 6) Pese a no existir denuncia alguna en su contra en su condición de Fiscal, no se le creyó nada de su declaración, más al contrario recibió frases burlescas de la Fiscal asignada al caso.

Dichas irregularidades fueron denunciadas tanto por su persona como por el resto de los imputados en la audiencia cautelar, aduciendo inclusive que el art. 233 inc.1) del CPP, no estaba positivamente demostrado al estar sustentado en pruebas obtenidas de manera ilegal, no concurriendo tampoco el peligro de obstaculización. Empero, el Juez codemandado determinó su detención preventiva en base a los arts. 233; 234.1, 2 y 4; y, 235.1 y 2 del CPP, confirmando el Tribunal de apelación dicha decisión, sin observar que las causales no se hallaban debidamente fundamentadas con pruebas, siendo inadmisible sustentarlas únicamente en la declaración de la denunciante, cuya credibilidad no es “sustentable”.