SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1954/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1954/2011-R

Fecha: 28-Nov-2011

III.4. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional

Las comprensiones jurisprudenciales citadas ut supra, son aplicables al asunto de examen, en el que el accionante denuncia que se lo aprehendió ilegalmente, basándose la imputación formal en su contra por el delito de concusión en pruebas obtenidas de manera ilícita. Determinando el Juez codemandado su detención preventiva, ante la supuesta existencia de elementos de convicción y riesgos procesales de fuga y obstaculización, sustentados en dichas pruebas; confirmando el Tribunal de apelación dicha “ilegalidad”.

Respecto a las actuaciones que se hubiesen suscitado en forma previa a la detención preventiva, no consta en el expediente ningún actuado del proceso penal iniciado contra el accionante por la presunta comisión del delito de concusión, sino de otros procesos penales que no hacen al caso en análisis, omisión que impide a este Tribunal pronunciarse sobre las irregularidades denunciadas, por falta de certeza al no contar con los elementos mínimos necesarios para dilucidarlas. Cabe precisar que no obstante a que el cuaderno de investigación se remitió al Tribunal de garantías, no fue anexado para su consideración por este Tribunal, imposibilitando un pronunciamiento en relación a la aprehensión del accionante, y las connotaciones derivadas de ella, por cuanto no se halla acreditado fehacientemente que dicho aspecto hubiera sido impugnado ante el Juez cautelar y Vocales codemandados; dado que en virtud al principio de subsidiariedad que rige excepcionalmente a esta acción de defensa, es imprescindible que se denuncie la supuesta aprehensión ilegal ante el juez de instrucción en lo penal, quien es el encargado de ejercer el control jurisdiccional y de verificar una presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales en la etapa preparatoria del proceso. No siendo admisible acudir de manera directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos no fueron reclamados a esta autoridad; cuestión no advertida en el asunto, que no puede merecer pronunciamiento en base a la mera afirmación de la parte.  

En efecto, conforme se precisó en el F.J. III.2., es evidente que el principio de informalismo rige en la acción de libertad; sin embargo, ello no exime a la parte accionante de presentar los actuados que demuestren la existencia de los hechos alegados de ilegales, no pudiendo resolver la denuncia planteada en base a meras afirmaciones de las partes al tener duda razonable sobre lo acontecido y no existir ningún elemento de convicción que posibilite aclarar esa situación y menos aún tener certeza de los hechos y actuaciones procesales que presuntamente se suscitaron.

En cuanto a la detención preventiva impuesta y confirmada en apelación, a pesar de no haberse adjuntado la documental pertinente, es conveniente emitir pronunciamiento por la manifiesta improcedencia de lo pedido, tomando en cuenta que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, determinó la imposibilidad de considerar denuncias relativas a una deficiente ponderación de los elementos de convicción ofrecidos por la partes, que en el marco de las atribuciones otorgadas por ley, corresponde a las autoridades de la jurisdicción ordinaria; quienes en el proceso penal en cuestión, determinaron la detención preventiva del imputado por la existencia de los elementos de convicción y riesgos procesales de fuga y de obstaculización previstos en el Código de Procedimiento Penal.

         En ese sentido, por imperativo de la ley, no existe posibilidad de un nuevo análisis sobre la decisión del Juez de instancia y del Tribunal de apelación, que conforme a las facultades que la ley y el procedimiento les otorgan, consideraron y dilucidaron la situación jurídica del imputado, máxime si no se evidencia que en dicha labor hubiese existido irrazonabilidad u omisión de consideración de elementos de convicción. Lo contrario, implicaría que la jurisdicción constitucional se constituya en otra instancia o tribunal de casación, desconociendo la labor y competencia jurisdiccional, menos ante la circunstancia de examinar la ponderación de los elementos probatorios que se hubieren tomado en cuenta para determinar la detención preventiva.

         Observándose por otra parte que la acción de libertad interpuesta y las alegaciones del abogado del accionante en la audiencia fijada para su consideración, son un relato de hechos, destinados en ciertos puntos a desvirtuar la culpabilidad del imputado, cuestión que no merece ser analizada por este Tribunal, que no se constituye -se reitera- en uno más de la jurisdicción ordinaria; sino que se halla previsto para la tutela de los derechos y garantías constitucionales dentro de los respectivos ámbitos de protección de las acciones de defensa previstas en la Ley Fundamental; concerniendo a la jurisdicción ordinaria dilucidar la verdad de las acusaciones de la denunciante y si efectivamente el accionante cometió o no el delito de concusión.