SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1958/2011-R
Fecha: 28-Nov-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Mediante Resolución 558/10, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, -sin exponer la fundamentación debida respecto al valor otorgado a los elementos de convicción presentados-, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por Damiana Aruquipa Patty, motivando la interposición del recurso de apelación por la imputada, ante lo cual -el Juez de la causa- ordenó se eleven obrados ante la Corte Superior de Justicia; sin embargo, ante la demora injustificada de la remisión de los antecedentes procesales, la agraviada “el 24 de diciembre” recordó al Juez cautelar el trámite pendiente del indicado recurso, autoridad que se limitó a decretar que con carácter previo se adjunte la boleta de apelación.
A la fecha de presentación de la acción de libertad, transcurrió un mes y siete días sin que el Juez demandado remita obrados al superior en grado, admitiendo la indebida e ilegal privación de libertad de su representada, que no sólo afecta a ella, sino también a sus tres hijos, quienes se encuentran en total abandono al estar también su progenitor sujeto a detención preventiva.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la identidad de sujetos, objeto y causa en el caso concreto
- y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición
- III.1.1. Análisis sobre la procedencia para ingresar al fondo de la problemática
- Fragmento 15
- III.2. Fundamentos de la tutela solicitada
- III.2.1. Celeridad en el trámite de la cesación de la detención preventiva
- cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.
- III.2.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- III.2.2.1. De la actuación y Resolución del Juez de garantías
- APROBAR