SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1958/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1958/2011-R

Fecha: 28-Nov-2011

III.2.2.      Análisis del caso concreto

De la relación de hechos expuestos en el memorial de la acción de libertad interpuesta, lo manifestado en audiencia y los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia, resulta evidente la restricción del derecho a la libertad de la representada del accionante, como consecuencia de la dilación injustificada y atribuible al demandado Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto; quien en conocimiento de la apelación interpuesta contra la Resolución 558/10 -no obstante de ordenar la remisión de las piezas pertinentes ante el superior en grado- supeditó el trámite del indicado recurso a la presentación de la boleta respectiva y el suministro de fotocopias legalizadas de los actuados correspondientes; condicionamientos que se encuentran al margen de lo establecido en el art. 251 del CPP y se ajustan a los supuestos señalados en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2.1, respecto al acto dilatorio lesivo al derecho fundamental a la libertad en el trámite de cesación de la detención preventiva, precisado en el inc b) del indicado texto.

Así, en rigor del art. 251 del CPP, el recurso de apelación interpuesto -en este caso- contra la Resolución por la que se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva de Damiana Aruquipa Patty, debió remitirse ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, sin que de dicho artículo, se establezca exigencia previa alguna para proceder conforme se indica; en ese sentido, los requisitos impuestos por la autoridad demandada, fuera de la previsión legal antes referida, implican lesión al derecho a la libertad de la representada del accionante -traducida en una dilación indebida-, tomando en cuenta que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, el 3 de enero de 2011, ordenó la remisión de actuados ante la sala penal de turno de la Corte Superior de Distrito y no obstante, hasta el 3 de febrero del mismo año -fecha de interposición de la presente acción tutelar- no actuó conforme a lo proveído, según corroboró en su informe prestado en audiencia de consideración de la acción de libertad.

En consecuencia, corresponde otorgar la tutela solicitada, al existir una demora de casi un mes, sin que se hubiese remitido la apelación interpuesta por la parte accionante, siendo que la norma legal prevé el plazo de veinticuatro horas para dicho actuado, sin que en el caso se evidencie justificativo alguno para dicha falta de remisión, y al contrario se advierte la exigencia de requisitos no contemplados en el ordenamiento jurídico para cumplir con ese actuado procesal.