Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1958/2011-R
Fecha: 28-Nov-2011
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, ratificó el tenor íntegro de su demanda y ampliando sus fundamentos, indicó que conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y las SSCC “160/2005 y 600/2005” entre otras, se establece la tramitación inmediata del recurso de apelación interpuesto contra la resolución que, en este caso, hubiera dispuesto rechazar la solicitud de cesación de detención preventiva; sin embargo, además de los antecedentes referidos en el memorial de la acción de libertad, se suma que el Juez demandado, el 25 de enero de 2011, reiteró su renuencia para imprimir el trámite correspondiente al recurso formulado.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la identidad de sujetos, objeto y causa en el caso concreto
- y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición
- III.1.1. Análisis sobre la procedencia para ingresar al fondo de la problemática
- Fragmento 15
- III.2. Fundamentos de la tutela solicitada
- III.2.1. Celeridad en el trámite de la cesación de la detención preventiva
- cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.
- III.2.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- III.2.2.1. De la actuación y Resolución del Juez de garantías
- APROBAR