SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1958/2011-R
Fecha: 28-Nov-2011
y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición
En derivación al razonamiento señalado, la jurisprudencia previó como causal de improcedencia de la acción de libertad, cuando se hubiere acudido a la vía constitucional interponiendo otra anterior, con identidad de sujetos, objeto y causa; ello, porque implica un uso abusivo de esta garantía constitucional, que deriva en la imposibilidad que el Tribunal Constitucional emita un pronunciamiento de fondo sobre la problemática concreta, al resultar inevitable que incurra en duplicidad de fallos sobre un mismo asunto; lesionando -en consecuencia- el principio de seguridad jurídica, por ser inadmisible un segundo criterio sobre un asunto ya resuelto en esta jurisdicción. Sin embargo de lo anterior, fue objeto de análisis por este Tribunal, la eventualidad de interponerse una acción constitucional estando aún pendiente de resolverse una anteriormente formulada, que concluyó en su declaratoria de improcedencia o denegatoria de la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática concreta; en ese orden, la SC 0559/2011-R de 29 de abril, reiterando el tenor de la SC 0101/2010-R de 10 de mayo, fue enfática en afirmar que: “…toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus, conforme prescriben los arts. 18 y 19.IV de la CPE, 93 y 102.V de la LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías” (las negrillas no forman parte del texto original).
Jurisprudencia de la que se infiere la única excepción de intentarse nuevamente la acción constitucional, siempre que en una primera oportunidad hubiere sido denegada por cuestiones formales, lo que implicaría que no se ingresó al análisis de la problemática, sino más bien, se denegó sin ingresar al estudio de la misma; circunstancia que permite a este Tribunal, emitir un pronunciamiento de fondo sobre el problema jurídico en cuestión, sin incurrir en duplicidad de fallos sobre un mismo asunto, sino a efectos de resolver la pretensión de la parte accionante al acudir ante la justicia constitucional.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la identidad de sujetos, objeto y causa en el caso concreto
- y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición
- III.1.1. Análisis sobre la procedencia para ingresar al fondo de la problemática
- Fragmento 15
- III.2. Fundamentos de la tutela solicitada
- III.2.1. Celeridad en el trámite de la cesación de la detención preventiva
- cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.
- III.2.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- III.2.2.1. De la actuación y Resolución del Juez de garantías
- APROBAR