SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1958/2011-R
Fecha: 28-Nov-2011
III.1.1. Análisis sobre la procedencia para ingresar al fondo de la problemática
De la relación fáctica expuesta en los antecedentes de la presente acción y su correspondiente verificación en el sistema de gestión procesal de este Tribunal, destaca que Damiana Aruquipa Patty, el 26 de enero de 2011, presentó una acción de libertad anterior a la que se revisa, dirigida también contra el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de el Alto del Distrito Judicial de La Paz, misma que fue resuelta y denegada la tutela pretendida por el Juez Cuarto de Partido y de Sentencia del mismo Distrito Judicial, a través de la Resolución 03/2011 de 27 de enero y posteriormente, remitida en revisión a este órgano contralor de constitucionalidad, pronunciándose la SC 1953/2011-R de 28de noviembre por la que el Tribunal Constitucional aprobó la Resolución del Juez de garantías y denegó la tutela solicitada por el accionante, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática concreta, con el siguiente fundamento: “Los hechos que motivaron la interposición de la presente acción y que la accionante alega se traducen en un acto ilegal u omisión indebida en que incurrió la autoridad demandada, se sustentan en la no remisión-dentro del plazo legal- del recurso de apelación de la Resolución que le negó la cesación a la detención preventiva.
Consecuentemente, dada la naturaleza jurídica de esta garantía jurisdiccional, corresponde denegar la tutela invocada, en el entendido que la impetrante tenía la carga u obligación de adjuntar prueba que demuestre los extremos expuestos en su demanda. Cabe recalcar, que si bien la acción de libertad se rige por el principio de informalismo, sin embargo el mismo no resulta aplicable en el caso concreto, dada la inexistencia de actuados procesales que permitan establecer con certeza la comisión del acto ilegal u omisión indebida, sin considerar la accionante, que no existía ninguna causal que la exima de demostrar las afirmaciones que realizó a tiempo de presentar su demanda, lo que implica que omitió la presentación de prueba necesaria que genere la convicción suficiente sobre la existencia de los hechos y actuaciones demandadas” .
Efectuada esa precisión y cotejada con los antecedentes de la problemática concreta, corresponde ingresar al análisis de lo impetrado por la parte accionante; no obstante la interposición de una anterior acción de libertad con identidad de sujetos, objeto y causa, al constatarse que la misma no mereció un pronunciamiento de fondo de este Tribunal, admitiendo obrar en consecuencia a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la identidad de sujetos, objeto y causa en el caso concreto
- y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición
- III.1.1. Análisis sobre la procedencia para ingresar al fondo de la problemática
- Fragmento 15
- III.2. Fundamentos de la tutela solicitada
- III.2.1. Celeridad en el trámite de la cesación de la detención preventiva
- cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.
- III.2.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- III.2.2.1. De la actuación y Resolución del Juez de garantías
- APROBAR