SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1963/2011-R
Fecha: 28-Nov-2011
III.2. Competencia en razón al territorio y resolución de medidas cautelares de carácter personal
Con referencia a la competencia de los jueces para conocer la investigación y/o el proceso penal, el art. 49 del CPP establece los presupuestos para establecer la misma. Así dicha norma legal señala que será competente para conocer la investigación y/o proceso penal: “1) El Juez del lugar de la comisión del delito. El delito se considera cometido en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado”; “2) El Juez de la residencia del imputado o del lugar en que éste sea habido”. Por su parte, el último párrafo de la citada norma legal dispone que: “Los actos del juez incompetente por razón de territorio mantendrán validez, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el juez competente”.
Por otra parte, cabe señalar que el art. 54 del CPP establece que los jueces instructores son competentes para “1) El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”; “2) Emitir resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria…”. Asimismo, se tiene que la parte in fine del art. 49 del CPP, que establece que: “Los actos del juez incompetente por razón del territorio mantendrán validez, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el juez competente”; disposiciones de las cuales se puede concluir que los jueces instructores son competentes para imponer medidas cautelares de carácter personal o real, o en su caso modificarlas, y teniendo en cuenta que las medidas cautelares tienen por objeto asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, es permisible que un juez incompetente en razón del territorio intervenga en la resolución de aplicación de medidas cautelares en un primer momento de la investigación, considerando además que la resolución sobre la situación personal de un imputado debe merecer una atención inmediata con el objeto de no vulnerar sus derechos fundamentales.
de 22 de junio, expresó: “A objeto de determinar el acto ilegal u omisión indebida en que incurrió la referida autoridad, es importante precisar que el art. 226 del CPP, respecto del término para resolver la situación jurídica del aprehendido, establece: “La persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este código o decrete su libertad por falta de indicios”; término considerado razonable, tomando en cuenta que de por medio se encuentra la libertad como derecho fundamental y que obedece al mandato constitucional. En estricto apego del citado artículo y la disposición constitucional contenida en el art. 23, la autoridad demandada, debió resolver la situación jurídica del imputado en el término de veinticuatro horas, considerando que la imputación formal se presentó el 26 de febrero de 2010 a horas 10:00; es decir, que hasta el 27 de igual mes y año, estaba compelida a definir sobre la aplicación o no de la medida solicitada por el Ministerio Público y no dilatar indebida e ilegalmente la misma hasta el 1 de marzo de ese año, bajo el argumento de haber sido víctima de una agresión física, que no acreditó adecuadamente, dado que no comunicó al Consejo de la Judicatura, para que se designe a su suplente legal, con la finalidad de no entorpecer el normal desarrollo de la administración de justicia.
2.Respecto de las Resoluciones de 1 de marzo de 2010 (Auto interlocutorio y decreto) fecha fijada para la consideración de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, la Jueza demandada dejó sin efecto el señalamiento efectuado, indicando que lo decretó sin haber revisado el cuaderno de investigación y al haber advertido que los hechos ocurrieron en la localidad de Taraco, donde el imputado tendría su domicilio, correspondería su conocimiento al Juzgado de la localidad de Guaqui; por cuanto ordenó la remisión del imputado y de los actuados a dicho Juzgado, además de declinar competencia por razón de territorio con el mismo fundamento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- i)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.4.
- II.5.
- a)
- III.1. Subsidiariedad en la acción de libertad
- u otra forma de restricción de la libertad
- Fragmento 15
- III.2. Competencia en razón al territorio y resolución de medidas cautelares de carácter personal
- Al respecto, la normativa vigente y la jurisprudencia constitucional establece que la solicitud de consideración de medidas cautelares de carácter personal, tiene como única finalidad asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. En ese entendido, al encontrarse una persona aprehendida por la presunta comisión de un hecho delictivo, su situación jurídica debe ser resuelta de forma inmediata con preeminencia a cualquier otra solicitud, considerando que de por medio se encuentra la libertad, como derecho fundamental de primer orden.
- que en un primer momento de la investigación, aun cuando el órgano jurisdiccional resultare ser incompetente por razón de territorio, está constreñido a conocer y resolver la solicitud de consideración de medida cautelar, con la única finalidad de definir y/o resolver la situación jurídica del imputado y posteriormente, remitir la causa al órgano jurisdiccional competente, bajo el razonamiento que se trata de una situación excepcional y que la libertad no puede ser restringida excediendo el término establecido en la norma adjetiva penal.
- III.3.1 Actuación del Fiscal de Materia
- III.3.2 Actuación del Juez Cautelar Décimo de Instrucción en lo Penal
- III.3.3. Acto lesivo atribuido al Juez de Instrucción Mixto de San Julián