SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1963/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1963/2011-R

Fecha: 28-Nov-2011

III.3.3. Acto lesivo atribuido al Juez de Instrucción Mixto de San Julián

Finalmente, con relación a que el Juez de Instrucción Mixto de San Julián, hubiese instalado la audiencia de consideración de medidas cautelares el domingo 30 de enero, con el nombramiento de un nuevo abogado defensor, a que el imputado Santiago Rodríguez rechazó expresamente ese patrocinio, pretendiendo llevar adelante una audiencia fuera del asiento de sus funciones, esos son aspectos que hacen al debido proceso que no se encuentran directamente vinculados al derecho a la libertad, por lo que no corresponde que se analicen  a través de la acción de libertad, pues conforme señaló este Tribunal a través de su reiterada jurisprudencia: “en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción; en los demás casos, las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional, como medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones invocadas, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, hoy acción de libertad y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso, por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través de la acción de libertad, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional...” (SC 0895/2010-R de 10 de agosto).