SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1980/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1980/2011-R

Fecha: 07-Dic-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1980/2011-R

Sucre, 7 de diciembre 2011

                       Expediente:          2009-20446-41-AAC

                       Distrito:       Santa Cruz

                       Magistrado Relator:        Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Guillermo Rivero Mendoza, Sara Larrea de Rivero y Rodolfo Handal Rivero contra Hugo Enrique Landívar Zambrana y Edmundo Farah Paz, Presidente del Concejo Municipal y Oficial  Mayor de Planificación, ambos del Gobierno Municipal de Santa Cruz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 20 de julio de 2009, cursante de fs. 353 a 369 vta., los accionantes manifesta que, después de varios meses de trámite ante la Unidad de Aprobación de Edificaciones de la Dirección de Gestión Territorial, dependiente del Gobierno Municipal de Santa Cruz, se resolvió aprobar su proyecto el 14 de enero de 2008, para la construcción de un edificio sobre el lote de terreno de su propiedad, ubicado en la Zona SO; U.V. 52 Mza. 69, lote 9, concediéndoles la correspondiente licencia de construcción; sin embargo, después de haberse iniciado las obras el 26 de marzo de 2008, mediante oficio dirigido al Alcalde Municipal, un grupo de personas que alegaban ser vecinos del barrio “Las Palmas II”, con falsos argumentos y una errónea apreciación de los hechos, formularon su oposición a la construcción; posteriormente, el 7 de abril del mismo año, un funcionario municipal se apersonó al lugar de la obra y labró el Acta de Infracción “Nº 000111”, imponiéndoles la sanción de paralización de la construcción y una multa de Bs700.- (setecientos bolivianos), argumentando que en su cartel de obras no se encontraba consignado el nombre del Director de Obra y además por el uso indebido de la vereda; sin embargo, cancelada la multa y subsanadas las observaciones, reiterativamente mediante oficios de 8, 15 y 30 de abril de 2008, solicitaron levantar la orden de paralización de la obra, pero no recibieron ninguna respuesta a pesar del informe técnico favorable.

Refirió que, la primera Resolución de revocatoria fue publicada en el periódico “El Mundo” de Santa Cruz el 4 de mayo de 2008, -Resolución OMPLA 005/2008 de 30 de abril-; por la que, el Oficial Mayor de Planificación del Gobierno Municipal de Santa Cruz, resolvió rechazar por infundada, la oposición de los vecinos y revocar (de oficio) la aprobación de su proyecto de construcción y la licencia de construcción que les fuera otorgada el 14 de enero de 2008; por ello, el 9 de mayo del mismo año, los accionantes interpusieron recurso de revocatoria contra la mencionada Resolución, solicitando en su defecto se anule la misma y se ordene el levantamiento irrestricto de la sanción de paralización impuesta; En respuesta, el Oficial Mayor de Planificación, pronunció la Resolución de 26 de mayo de 2008, confirmando en todas sus partes la Resolución impugnada; en virtud a ello, el 4 de junio del referido año, interpusieron recurso jerárquico contra la Resolución de 26 de mayo de 2008 y el Alcalde del Gobierno Municipal de Santa Cruz, Percy Fernández Añez, pronunció el 27 de junio del mismo año, la Resolución Ejecutiva 110/2008, revocando la Resolución de 26 de mayo de 2008, anulando parcialmente proceso hasta la emisión de la Resolución OMPLA 005/2008 inclusive, disponiendo la notificación de los accionantes  con la “oposición de vecinos de fecha 26 de marzo de 2008” y manteniendo a título de “medida precautoria”, la sanción de paralización de su edificación hasta que se resuelva la oposición. Posteriormente, se les notificó con la Resolución Ejecutiva 110/2008 el 30 de junio y al existir contradicciones en su contenido, el 3 de julio del mismo año, solicitaron al amparo del art. 36 del Decreto Supremo 27311, su aclaración y complementación, siendo rechazada mediante Resolución de 4 de julio, que les fue notificada el 9 de julio de 2008.

El 28 de julio de 2008, fueron notificados con la referida oposición de vecinos a su construcción; en consecuencia, el 30 de julio y el 13 de octubre del mismo año, nuevamente al Oficial Mayor de Planificación, solicitaron el levantamiento de la sanción de paralización de obra; sin embargo, ante el silencio administrativo de esa petición y su negativa implícita, interpusieron recurso de revocatoria el 30 de octubre de 2008.

El 31 de octubre de 2008, se les notificó con la Resolución de 17 de octubre del mismo año; por lo que, refieren que se encuentra fuera del término de cinco días hábiles previstos por el art. 33.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), asimismo de forma extemporánea, -vencidos los seis meses, previstos en el art. 17.III de la citada Ley-, disponiéndose la apertura del término probatorio dentro del irregular proceso de oposición a su construcción, iniciada a instancia de sus vecinos; empero el 4 de noviembre de 2008, presentaron ante la autoridad municipal, su memorial de rechazo a la Resolución de 17 de octubre y a la notificación de 31 de octubre de 2008, por haberse efectuado ambas actuaciones fuera del término previsto por Ley; es así que, el 12 de noviembre de 2008, el Oficial Mayor de Planificación pronunció Resolución de rechazo, tanto a su recurso de revocatoria de 30 de octubre de 2008, como a su memorial de 4 de noviembre del mismo año.

El 20 de noviembre de 2008, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de 12 de noviembre del mismo año, la misma que fue resuelta el 16 de diciembre del referido año, por el Alcalde Municipal, quien negándoles su legitimación, se pronunció con la Resolución Ejecutiva 298/2008; rechazando su recurso jerárquico y  confirmando en todas sus partes la Resolución impugnada; asimismo denegó levantar la sanción de paralización de obra.

Ahora bien, agotada la vía incidental para el levantamiento de la sanción de paralización de obra, interpusieron recurso de amparo constitucional, que fue resuelto por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, mediante Auto 05/2009 de 6 de enero de 2009, por el que consideró que no se agotaron las vías; por tanto, rechazaron in límine.

Por Resolución OMPLA 001/2009 de 28 de enero, el Oficial Mayor de Planificación resolvió revocar la aprobación de su proyecto de construcción, - acto que no fue notificado el 4 de febrero del mismo año-, seguidamente contra ésta interpusieron el 10 de febrero del referido año, recurso de revocatoria, que fue resuelto el 25 de febrero, confirmando la Resolución impugnada; por tanto, el 5 de marzo del referido año, presentaron recurso jerárquico.

En vista de la estrecha relación con el Alcalde y los vecinos; interpusieron recusación para conocer el recurso jerárquico, contra el Alcalde, Percy Fernández Añez; por lo que, aceptando la recusación remitió actuados al Concejo Municipal, mismo que se pronunció con la Resolución Municipal 91/2009, en la que declaró procedente la recusación formulada; posteriormente, el 7 de mayo de 2009, el Presidente del Concejo Municipal pronunció la Resolución 002/2009, por la que confirmó la Resolución de 25 de febrero del mismo año, siendo notificada el 13 de mayo del mismo año.

a)  En cuanto a los actos ilegales y omisiones indebidas de las autoridades demandadas

1.  La arbitraria decisión de revocar el acto firme que aprobó su proyecto y licencia de construcción

Las previsiones normativas y jurisprudenciales, son las siguientes: a) El carácter jurídico del acto administrativo que aprobará su proyecto y les dio su licencia: b) La inexistencia de procedimiento para la revisión de actos firmes; y, c) La invalidéz jurídica del fundamento de fondo en la resolución revocatoria.

Las relaciones de causalidad entre los actos y omisiones de los demandados y  la lesión de sus derechos y garantías.

2.  La arbitraria admisión, iniciación y trámite de la oposición (vulneraron las reglas del debido proceso y la seguridad jurídica)

La inobservancia de cuestiones esenciales de admisión de trámite, como ser:   1) El oficio de oposición fue admitido a pesar de no consignar las generales de ley de ninguno de los vecinos - art.41 incs. b) y c) de la LPA); 2) La inobservancia por la autoridad municipal de la unificación de representación, calificación del procedimiento, subsanación de defectos y acumulación de procesos -arts. 15, 42, 43 y 44 de la LPA         .

La ausencia de legitimación de vecinos.

Las omisiones que dieran lugar al silencio administrativo; vale decir, la omisión del pronunciamiento en término con respecto a la oposición a su construcción, interpuesta el 31 de marzo de 2008.

3) La invalidez jurídica de los Fundamentos de la Resolución OMPLA 01/2009 de 28 de enero

En dicha Resolución se habría verificado que: “… el Consejo Técnico constituido por funcionarios municipales arquitectos, en franco desconocimiento de los efectos de la ley en cuanto al tiempo, aprobaron dicho anteproyecto de manera errónea y equivoca…” (sic).

En la parte in fine del cuarto considerando, la autoridad afirmó textualmente: “…Que por consiguiente, de la revisión de antecedentes del trámite de aprobación de Planos y Licencia de Construcción para la edificación de la obra a construirse en la Av. Ibérica de nuestra ciudad, se evidencia por los informes presentados por la Jefe de Departamento de control de la edificación, así como por el acta del Consejo Técnico Nº 1/2007 AAE DRE, que la aprobación de dicha construcción, fue el amparo de una normativa que a la fecha no se encuentra vigente, vulnerando por consiguiente el actual código de urbanismo y obras…” (sic) (el subrayado nos corresponde).

El Oficial Mayor, se atribuyó la facultad de valorar la conducta de sus colegas arquitectos en la aprobación, calificándola como un franco desconocimiento de los efectos de la Ley en cuanto al tiempo y después como errónea y equivoca; por lo que, no tiene ningún valor jurídico para servir de fundamento a una Resolución que pretenda ampararse en la Ley, asimismo, evidenció que el fundamento de fondo de la Resolución OMPLA 1/2009, carece de soporte legal para servir de valida motivación tanto fáctica como jurídica, por lo tanto, es un acto administrativo que además de extemporáneo es en todo arbitrario, pues no reúne los requisitos esenciales previstos entre otros, por los arts. 28 inc. e) y 30 de la LPA, conducta que está penada con la nulidad del acto por violación a la garantía de la seguridad jurídica.

El Oficial Mayor de Planificación no tomó en cuenta el art. 37 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), - el control posterior interno o externo no modifica los actos administrativos- sólo podrá concretarse a determinar la responsabilidad de la autoridad que los autorizó; es decir, no respetó la norma, por lo que vulneró los principios de presunción de legalidad, el de presunción de inocencia, el debido proceso y la seguridad jurídica.

 

4) Actos administrativos que lesionaron sus derechos y garantías fundamentales

1) Al debido proceso

Al admitir y dar curso, un oficio de oposición que no reúne, ni la forma, ni los requisitos esenciales.

2) A la seguridad jurídica

Al revocar y negarse a reconocer a su favor el Acto Administrativo que aprobó su proyecto de construcción y en consecuencia concediera la respectiva licencia de construcción.

Al negar reconocer la aplicación (supletoria al ámbito Municipal la normativa contenida en el D.S. 27311, Reglamento de LPA.

Al rechazar sin causa legal su recurso jerárquico y negarles legitimación, mediante Resolución arbitraria sin fundamento legal.

3) A la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica

Al haber dilatado el proceso, ignorando que al haber vencido el plazo para dictar resolución final en el asunto, habían operado los efectos negativos del silencio administrativo.

4) Al trabajo

A impedir en el ámbito empresarial, ejercer sin válido fundamento legal su derecho a ejecutar la edificación, que deviene de un acto administrativo firme que aprobará su proyecto de construcción, desconociendo el ordenamiento jurídico vigente.

5) A la propiedad privada

A mantener paralizada su edificación y evitar sin justa causa el uso, goce y disfrute y disposición del bien inmueble.

6) A la Petición

Al omitir pronunciarse expresamente a su petición del 13 de octubre de 2008, operando el silencio administrativo negativo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran vulnerados sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, al trabajo, a la propiedad privada y a la petición, citando al efecto los arts. 9 incs. 2) y 5); 13 inc. 2); 24; 56 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan conceder la acción planteada, restableciendo el ejercicio de los derechos vulnerados; en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución Municipal OMPLA 01/2009 de 28 de enero, Resolución confirmatoria de 25 de febrero de 2009 y la Resolución de Presidencia H.C.M. 002/2009 de 7 de mayo, reconociendo al mismo tiempo la validez y eficacia plena del acto administrativo municipal que dio por aprobado su proyecto de construcción y les otorgue la licencia de construcción de 14 de enero de 2008.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 21 de agosto de 2009, ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, según consta en el acta cursante de fs. 388 a 398 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de los accionantes ratificó in extenso los términos de la presente acción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

A pesar de ser legalmente notificadas las autoridades demandadas, no presentaron informe alguno; sin embargo, en audiencia el abogado apoderado manifestó lo siguiente: i) La Ley de Municipalidades es muy clara y establece en su art. 8 la competencia del Gobierno Municipal para el cumplimiento de sus fines: en materia de desarrollo humano sostenible, el de aprobar, regular, fiscalizar y coordinar la ejecución de planes de ordenamiento territorial del municipio en concordancia con las normas departamentales y nacionales de acuerdo a criterios técnicos, así mismo en materia de control urbanístico no se puede negar que es el gobierno municipal el único ente en el país que tiene el control sobre las normas urbanas de edificaciones en nuestro país, así lo establece el art. 126 de la Ley de Municipalidades (LM); ii) El art. 11 de la LPA, establece que toda persona individual y colectiva, pública o privada, cuyo derecho subjetivo e interés legítimo se ve afectado por una actuación administrativa podrá apersonarse ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos e intereses conforme corresponda, asimismo en su parágrafo II del mismo artículo, donde dice que cualquier persona podrá intervenir como denunciante sin necesidad de acreditar interés personal y directo en relación al hecho o acto que motiva su intervención; iii) La Ordenanza Municipal 23/95, estableció que para toda edificación el código de urbanismo y obras a partir del 30 de junio de 1995, se restablece la limitación en altura para toda edificación ubicada al interior de las unidades vecinales y sobre calles secundarias con menos de 16 metros entre primer y segundo anillo y para calles hasta 16 metros fuera del 2 anillo, que en el presente caso, el art. 2 instaura los 9 metros como altura máxima para las edificaciones comprendidas. Para construir en la ubicación del litigio, se establece los 9 metros  como altura máxima y pretenden construir según el proyecto de urbanización 36.60 metros de altura, entonces lo que se deduce que este proyecto contiene un objeto ilícito e imposible, toda vez que vulnera las normas urbanísticas del uso de suelo del municipio de Santa Cruz, que el edificio que se quiere construir en una avenida, sobrepasa con 25 metros la altura máxima permitida inclusive; y, iv) Evidentemente, en gestiones anteriores le aprobaron el proyecto de construcción, empero, funcionarios anteriores que no saben por qué actuaron de forma ilegal y sin fundamento legal, por esa razón, se ha procedido  a paralizar dicha construcción con todas las formalidades legales.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

A pesar de su legal notificación no remitieron informe alguno ni se hicieron presentes en audiencia.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz - constituida en Tribunal de garantías-, mediante Resolución 74 de 21 de agosto de 2009, cursante de fs. 398 vta. a 402, concedió la tutela solicitada, declarando la nulidad de la Resolución Municipal OMPLA 01/2009 de 28 de enero, de la Resolución confirmatoria de 25 de febrero del mismo año y de la Resolución de Presidencia 002/2009 de 7 de mayo; y en consecuencia, vigente la aprobación del proyecto de vivienda familiar y la licencia de construcción 05/03043 de 14 de enero de 2008; sea sin costas, multas ni responsabilidad civil ni penal, todo lo señalado, en base a los siguientes fundamentos: a) Dentro de la obtención de la licencia de construcción otorgada por el Municipio, habrían incurrido en actos ilegales, por un lado que llevaban en si la nulidad de dicho acto administrativo, por otro lado también se tiene que precisar y mencionar la Ordenanza Municipal 91/2008 de 5 de noviembre, por la que, se dejó claramente establecido que la calzada de la avenida Ibérica esta reducida a 9 metros en los extremos; sin embargo, dicha Ordenanza es dictada con posterioridad a la aprobación de la licencia de construcción que fue otorgada el 14 de enero de 2008; b) La denuncia realizada por los vecinos, podía habérsela interpretado como la interposición de un recurso; empero, para tomar esa denuncia debió formularse conforme lo dispone el art. 119 de la LPA; es decir, dentro de los cinco días siguientes de tomar conocimiento con la Resolución que aprobó el proyecto de construcción, no como sucedió en el presente caso, que la denuncia fue presentada después de dos meses; por lo que dicho recurso fue presentado de manera extemporánea; c) Dentro de lo que es Procedimiento Administrativo, toda la Administración Pública está sujeta a principios que deben observarse en la tramitación de esos procedimientos; y si la parte demandada autorizó la construcción de un edificio, fue porque se tenía la seguridad jurídica y que los demandados no iban a tener ninguna contrariedad posterior si fuera autorizada por la administración  pública; y, d) Dentro del proceso administrativo se llevaron a cabo una serie de actos que se constituyen de mala fe y vulneran el principio de administración pública; por lo que, la Resolución Municipal 91/2008 de 5 de noviembre, se dictó utilizando el poder del municipio en beneficio de uno y en perjuicio de otro, pues todos en este país debemos ser tratados por igual, por tanto, deduce que la Resolución Municipal  OMPLA 01/2009 de 28 de enero de 2009, resolución confirmatoria de 25 de febrero del mismo año y la Resolución de Presidencia H.C.M. 002/2009 de 7 de mayo, fueron dictadas sin tomar en cuenta toda la normativa legal.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, según Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, habiéndose suspendido el plazo, por solicitud de documentación complementaria mediante AC 92/2011 de 24 de agosto , reanudándose el mismo por decreto de 4 de noviembre del presente año, encontrándose la presente Sentencia pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.   Cursa Ordenanza Municipal 023/95 de 30 de junio de 1995, pronunciada por el Concejo Municipal de Santa Cruz, que señalan en su artículo Primero: “Adicionalmente a todas las normas, restricciones y vínculos que establece para toda edificación el Código de Urbanismo y Obras y la Ordenanza Municipal 24/94 sobre índices de Aprovechamiento, a partir de la fecha se establece la limitación en altura para toda edificación ubicada al interior de las unidades vecinales y sobre calles secundarias con menos de 16 metros entre el 1º y 2º anillo y pata calles hasta de 16 metros, fuera del 2º anillo” (sic); y en su artículo Segundo señala que: “Se establecen los 9 metros como altura máxima para las edificaciones comprendidas en el artículo anterior” (sic) (fs. 302).

II.2. Mediante Acta del Consejo Técnico 1/2007 AAE DRE de 28 de septiembre, el Consejo Técnico de la Dirección Plan Regulador instaurado la misma fecha, procedió al análisis, verificación y justificación de proyectos y anteproyectos que no atentan a la norma por actualizar, -estando en anteproyectos el edificio del departamento ubicado en la U.V. 52, Manzana 69, proyectista Rodolfo Handal-, resolvió aprobar los anteproyectos incluidos en dicha Acta (fs. 220 a 221).

II.3. A través de la Resolución 05/03043 de 14 de enero de 2008, la Unidad de Aprobación de Edificaciones de la Dirección de Gestión Territorial del Gobierno Municipal de Santa Cruz, otorgó permiso válido por seis meses para iniciación de la obra a partir de la fecha de aprobación de la referida Resolución (fs. 338 a 340).

II.4. Por nota de 26 de marzo de 2008, los vecinos del Barrio “Las Palmas II” ante el Alcalde del Gobierno Municipal de Santa Cruz, Percy Fernández Añez, formularon oposición a construcción de edificación horizontal, el 31 de mayo de 2008 (fs. 294 a 301).

II.5.  Por Comunicación Interna C.I-OMP-Nº 112/2008 de 18 de abril, el Oficial Mayor de Planificación, Álvaro Mier Barzón, remitió informe del edificio “Torre Ibérica” al Alcalde Municipal, Percy Fernández Añéz, señalando que el reclamo principal de los vecinos, sobre el incumplimiento de la Ordenanza Municipal 023/2005, es técnicamente incorrecto (fs. 291 a 292).

II.6.  Por Acta de Infracción 000111 de 7 de abril de 2008, extendida por el inspector del área de control de edificaciones de la Dirección de Regulación Urbana del Gobierno Municipal de Santa Cruz, Freddy Valenzuela Viera, señaló que cometió la infracción de cartel de obra en ejecución sin especificaciones requeridas Bs200.- y uso indebido de la vereda Bs500.- (fs. 345).

II.7.  Por memorial de 7 de abril de 2008, Guillermo Rivero Mendoza y Rodolfo Handal Rivero, solicitaron la suspensión del Acta de Infracción 000111, toda vez que se subsanaron las observaciones (fs. 346 a 347).

II.8.  Por Resolución OMPLA 001/2009 de 28 de enero, el Oficial Mayor de Planificación de conformidad a los art. 9 y 51 de la LPA resolvió: revocar la aprobación del proyecto de construcción y la licencia de Construcción de 14 de enero de 2008, que fue otorgada por el Departamento de Regulación de la Edificación a través de la Unidad de Aprobación de Edificaciones dependientes  de la Dirección de Regulación Urbana, para la construcción del edificio ubicado en la zona S.O. U.V. 52, manzana 69, lote 9 de propiedad de Guillermo Rivero Mendoza y Sara Larrea de Rivero, toda vez que el índice de aprovechamiento y el retiro frontal con el que se aprobó el proyecto no se adecuan a lo establecido en el Código de Urbanismo y Obras en actual vigencia (fs. 93 a 97).

II.9.  Por memorial de 10 de febrero de 2009, los accionantes, interpusieron recurso de revocatoria contra la Resolución OMPLA 001/2009 de 28 de enero (fs. 78 a 86 vta.), misma que por Auto de 25 de febrero de 2009, el Oficial Mayor de Planificación del Gobierno Municipal de Santa Cruz, resolvió confirmar la Resolución impugnada (fs. 72 a 76).

II.10. Por Resolución Presidencial H.C.M. 002/2009 de 7 de mayo, el Presidente del  Concejo Municipal, como autoridad designada y competente para conocer y resolver el recurso jerárquico planteado por los accionantes, resolvió: confirmar el Auto de 25 de febrero de 2009 (fs. 6 a 11).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan que se han vulnerado los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, al trabajo, a la propiedad privada y a la petición, en vista que la Unidad de Aprobación de Edificaciones de la Dirección de Gestión Territorial de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, mediante Resolución 05/03043 de 14 de enero de 2008, resolvió aprobar el proyecto para la construcción de un edificio -sobre un lote de terreno de propiedad de los accionantes, ubicado en la zona SO.U.V. 52, Mza. 69, lote 9, de la ciudad de Santa Cruz-; sin embargo, el 7 de abril de 2008, el inspector de área, levantó una infracción imponiéndoles la paralización de su obra y una multa, subsanadas las mismas mediante varios oficios solicitaron levantar dicha orden, pero no recibieron respuesta alguna; los accionantes ignoraban de la existencia de una oposición a la construcción, presentada por los vecinos del Barrio “Las Palmas “ el 31 de mayo del mismo año; empero, fue resuelta por el Oficial Mayor, rechazándola por infundada y revocando de oficio la aprobación del proyecto de construcción y la licencia que les fue otorgada; sin valorar que existía un permiso previo válido por seis meses; es así que en virtud a todo lo acontecido, se llevó adelante un proceso administrativo, el cual concluido en todas sus instancias, dispuso revocar la licencia de construcción referida. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La jurisdicción constitucional no realiza valoración de la prueba

          Sobre el tema, cabe recordar que no le está permitido a la jurisdicción constitucional realizar valoración de la prueba, al ser la misma una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; entendimiento que se sustenta, en el hecho de que si bien esta acción tutelar tiene como finalidad la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, no es una instancia procesal y por ello, no se la puede equiparar a un recurso de apelación y menos, a un recurso de casación, porque: "…no está configurado como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, pues no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que esta acción tutelar se encuentra abierta respecto de los actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales, pero de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso…" (SC 0929/2005-R de 12 de agosto).

Así estableció la reiterada y uniforme jurisprudencia constitucional al señalar que: "…al Tribunal Constitucional simplemente le corresponde analizar los actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal u omisión indebida que lesione los derechos fundamentales de alguna de las partes, sin que pueda entrar a realizar valoraciones de fondo de la prueba o de los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso judicial que dio lugar al amparo constitucional, ya que la valoración de la prueba y la definición del fondo del litigio corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios, puesto que la función de este Tribunal es la de procurar una tutela efectiva de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales y no a un pronunciamiento de fondo de los hechos…" (SC 1732/2004-R de 27 de octubre).

En el mismo sentido, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, determinó que: "…la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conform e a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita…".

          Por otra parte, si bien la jurisprudencia, estableció supuestos excepcionales en los que la jurisdicción constitucional puede revisar la labor de valoración de la prueba, únicamente cuando: "…a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…" (SC 0965/2006-R de 2 de octubre, reiterada por las SSCC 0083/2010-R, 0089/2010-R, entre otras); dicha competencia se reduce, en ambos casos, conforme indicó la SC 0965/2006-R: "…a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma", entendimientos jurisprudenciales- todos éstos- asumidos en la SC 0606/2011-R de 3 de mayo.

III.2. Análisis del caso concreto

          Los accionantes pretenden que a través de esta acción tutelar, se realice una nueva valoración de la documentación presentada por éstos dentro del proceso administrativo que se siguió, en el que incluso se hizo uso de los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en la Ley, lo que no es posible realizar a través de esta acción, como se tiene desarrollado precedentemente, no le compete a la jurisdicción constitucional, realizar la valoración de la prueba realizada, en este caso en un proceso administrativo de oposición a la construcción de edificación horizontal, en el que la autoridad y funcionarios municipales demandados, que participaron en el mismo ya valoraron la documentación y pruebas presentadas; siendo dicha facultad una atribución privativa de las autoridades administrativas que asumieron conocimiento del proceso administrativo de referencia; correspondiendo denegar la tutela solicitada por los accionantes, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales ante actos ilegales u omisiones indebidas y no así la valoración de prueba ya evaluada.

          En el presente caso se evidencia que la autoridad y funcionarios municipales demandados, dentro del proceso administrativo, realizaron una adecuada compulsa de la prueba, por lo cual no corresponde a esta jurisdicción constitucional realizar una valoración de la prueba conforme a lo ya expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, ya que no se advirtió la vulneración de derecho fundamental alguno, alegado por los accionantes, por todo lo expresado corresponde denegar la tutela solicitada conforme a los fundamentos desarrollados.

Por los antecedentes expuestos precedentemente, se demuestra que el Tribunal de garantías, al haber concedido la acción planteada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dio correcta aplicación a las normas que rigen esta acción tutelar.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 74 de 21 de agosto de 2009, cursante de fs. 398 vta. a 402, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene, el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

 MAGISTRADA

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

 MAGISTRADA

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