SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1980/2011-R
Fecha: 07-Dic-2011
i)
A pesar de ser legalmente notificadas las autoridades demandadas, no presentaron informe alguno; sin embargo, en audiencia el abogado apoderado manifestó lo siguiente: i) La Ley de Municipalidades es muy clara y establece en su art. 8 la competencia del Gobierno Municipal para el cumplimiento de sus fines: en materia de desarrollo humano sostenible, el de aprobar, regular, fiscalizar y coordinar la ejecución de planes de ordenamiento territorial del municipio en concordancia con las normas departamentales y nacionales de acuerdo a criterios técnicos, así mismo en materia de control urbanístico no se puede negar que es el gobierno municipal el único ente en el país que tiene el control sobre las normas urbanas de edificaciones en nuestro país, así lo establece el art. 126 de la Ley de Municipalidades (LM); ii) El art. 11 de la LPA, establece que toda persona individual y colectiva, pública o privada, cuyo derecho subjetivo e interés legítimo se ve afectado por una actuación administrativa podrá apersonarse ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos e intereses conforme corresponda, asimismo en su parágrafo II del mismo artículo, donde dice que cualquier persona podrá intervenir como denunciante sin necesidad de acreditar interés personal y directo en relación al hecho o acto que motiva su intervención; iii) La Ordenanza Municipal 23/95, estableció que para toda edificación el código de urbanismo y obras a partir del 30 de junio de 1995, se restablece la limitación en altura para toda edificación ubicada al interior de las unidades vecinales y sobre calles secundarias con menos de 16 metros entre primer y segundo anillo y para calles hasta 16 metros fuera del 2 anillo, que en el presente caso, el art. 2 instaura los 9 metros como altura máxima para las edificaciones comprendidas. Para construir en la ubicación del litigio, se establece los 9 metros como altura máxima y pretenden construir según el proyecto de urbanización 36.60 metros de altura, entonces lo que se deduce que este proyecto contiene un objeto ilícito e imposible, toda vez que vulnera las normas urbanísticas del uso de suelo del municipio de Santa Cruz, que el edificio que se quiere construir en una avenida, sobrepasa con 25 metros la altura máxima permitida inclusive; y, iv) Evidentemente, en gestiones anteriores le aprobaron el proyecto de construcción, empero, funcionarios anteriores que no saben por qué actuaron de forma ilegal y sin fundamento legal, por esa razón, se ha procedido a paralizar dicha construcción con todas las formalidades legales.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- 3) La invalidez jurídica de los Fundamentos de la Resolución OMPLA 01/2009 de 28 de enero
- I.1.3. Petitorio
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1. La jurisdicción constitucional no realiza valoración de la prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR