AUTO CONSTITUCIONAL 071/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 071/2011-RCA

Fecha: 28-Feb-2011

lo que excluye a los autos interlocutorios o decretos judiciales que resuelven los incidentes o cuestiones de mero trámite procedimental

         Sin embargo, cabe precisar que el cómputo del plazo de caducidad efectuado precedentemente se realiza a partir de la notificación con el Auto de Vista de 30 de octubre de 2008, en razón a que el incidente de nulidad de citación que activó el accionante, concluyó precisamente con esta Resolución; asumiéndose en el caso de autos, que el recurso de casación interpuesto no constituye un medio de impugnación idóneo ni legal para desvirtuar un auto interlocutorio que resuelve un incidente, por cuanto “…el recurso de casación tiene el carácter de extraordinario porque sólo procede para determinadas resoluciones judiciales y expresamente contra las que indica -el art. 255 del CPC- y si se plantea contra una resolución no prevista en la ley, el juzgador se encuentra facultado para negar la concesión del recurso, conforme al art. 262 del CPC y complementado por el art. 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil (…) -así- la casación procede contra las resoluciones definitivas (sentencias, autos definitivos y autos de vista), con que culmina el proceso judicial, lo que excluye a los autos interlocutorios o decretos judiciales que resuelven los incidentes o cuestiones de mero trámite procedimental ya que por su carácter extraordinario, hay una limitación del recurso respecto de algunas causas, cuya escasa importancia hace que se les niegue la casación, con el fin de limitar la cantidad de los recursos” (Castellanos Trigo Gonzalo, Código de Procedimiento Civil Tomo I Comentado y Concordado, Edición Alexander, Cochabamba, 2004, pág. 509). Por consiguiente, el recurso de casación y por ende la compulsa utilizadas por el accionante, no pueden ser considerados como recursos idóneos ni efectivos para hacer cesar los actos ilegales que se reclaman, por lo que no podían interrumpir el plazo de los seis meses a los efectos del cómputo de caducidad, al no tratarse de mecanismos legales de impugnación.

           Finalmente, a manera de aclaración, respecto al recurso de reposición al que el accionante hace alusión en el memorial de impugnación (fs. 64 a 66), se tiene establecido que las resoluciones de los jueces o tribunales de garantías que declaren la improcedencia in límine o rechazo in límine de la acción, deben ser impugnadas de manera directa ante dichos tribunales en forma escrita y debidamente fundamentada en el plazo de tres días de notificados con la resolución sin que medie ningún recurso o incidente, así el AC 0107/2006-RCA, señaló que: “…si considera que el Juez o Tribunal de amparo, ha efectuado una errónea aplicación de la norma procesal, y rechazado o declarado improcedente su recurso en forma indebida, no obstante haber sido planteado cumpliendo todos los presupuestos legales; el recurrente tiene la potestad de impugnar dicha Resolución por escrito y de manera fundamentada, -precisando en qué consistió el error del Tribunal de amparo y las circunstancias por las que debió ser admitido-; dentro del plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la Resolución respectiva; a la conclusión de dicho plazo precluirá este derecho, toda vez que la jurisdicción constitucional no puede estar de manera indefinida a la voluntad del recurrente, lo cual implica que debe desempeñar un rol activo y no negligente en la tramitación de esta acción tutelar; y en el caso de estar conforme con el fallo del Juez o Tribunal de amparo, no impugnará la decisión, con lo cual quedará demostrada su aceptación y se procederá al archivo de obrados”.