AUTO CONSTITUCIONAL 073/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 073/2011-RCA

Fecha: 28-Feb-2011

a)

           Se refiere al incumplimiento de los requisitos de procedencia; en caso de verificar que la problemática formulada se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación indicadas por el art. 96 de la LTC, es decir: a) Las resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario, interpuesto con anterioridad por el accionante y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; b) Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa; y contra los actos consentidos libre y expresamente; o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y, c) Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso; además, la inmediatez señalada en el art. 129.II de la CPE, que se refiere al plazo de seis meses para presentación de la acción; y finalmente, las causales establecidas por la jurisprudencia constitucional a momento de resolver las acciones intentadas, cuando se pretenda: 1) Impugnar la resolución de una acción de amparo, con la formulación de otra acción, también de amparo constitucional; 2) El cumplimiento de otra sentencia constitucional o de una resolución, emitida por un juez o tribunal de garantías; 3) La nulidad de actos por usurpación de funciones, que tiene un recurso específico, que es el recurso directo de nulidad; 4) Intentar la acción para corregir el procedimiento de otra acción o recurso constitucional; y, 5) La protección del derecho a la libertad, protegido por la acción de libertad; dicho análisis y verificación corresponde a la labor inicial del juez o tribunal de garantías, una vez recepcionada la acción.