AUTO CONSTITUCIONAL 073/2011-RCA
Fecha: 28-Feb-2011
rechazo
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 41/09 de 8 de octubre de 2009, cursante a fs. 90 y vta., declaró el rechazo de la acción, con el fundamento de que el accionante no observó el principio de subsidiariedad, por cuanto el medio de defensa tutelar, no forma parte de los recursos ordinarios de impugnación, ni es sustitutivo de otros medios o recursos legales ordinarios; es decir, no tiene la finalidad de sustituir o remplazar dichos medios de defensa. Es así, que al no haber demostrado el accionante que se pronunció una resolución expresa que rechace o acepte la petición que motiva el amparo, menos que la misma hubiese sido apelada en el caso de ser contraria a los intereses del accionante; en consecuencia, es de observancia y aplicación el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
Previo a ingresar a la verificación sobre el cumplimiento o no de los requisitos de procedencia en la presente acción, considerando que el Tribunal de garantías rechazó la misma, argumentando la inobservancia del principio de subsidiariedad, situación correspondiente a la declaratoria de improcedencia in límine, resulta necesario aclarar que:
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- rechazo
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- a)
- Fragmento 5
- i)
- Fragmento 7
- improcedencia in límine
- improcedencia y rechazo in límine
- II.4. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- II.5.1. Argumento del Tribunal de garantías para declarar el “rechazo” de la acción
- II.5.2. Inobservancia del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- APROBAR