AUTO CONSTITUCIONAL 073/2011-RCA
Fecha: 28-Feb-2011
Fragmento 5
Corresponde a la verificación por el juez o tribunal de garantías de la existencia de una causal de improcedencia o inactivación de la acción, cuando la misma se admitió, se desarrolló el procedimiento constitucional y en audiencia pública, del informe prestado por la persona demandada y en su caso de la documental presentada en dicho acto, se determine que la problemática formulada es improcedente; no podrá utilizarse el término in límine por cuanto etimológicamente la locución latina significa "al comienzo del proceso"; limen inis, es propiamente "umbral" o "lintel", y por trasnominación también "comienzo", situación que implica la inexistencia de un trámite previo a dicha declaratoria; es decir, que la misma es directa.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- rechazo
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- a)
- Fragmento 5
- i)
- Fragmento 7
- improcedencia in límine
- improcedencia y rechazo in límine
- II.4. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- II.5.1. Argumento del Tribunal de garantías para declarar el “rechazo” de la acción
- II.5.2. Inobservancia del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- APROBAR