SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0014/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0014/2011-R

Fecha: 07-Feb-2011

procedente

La Jueza Primera de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 18 de febrero de 2009, cursante de fs. 11 a 12 vta., por la que declaró procedente la demanda de acción de libertad y dispuso “la reparación inmediata de los defectos legales” expuestos, quedando -en tanto- sin efecto el mandamiento de aprehensión ordenado contra el representado del accionante. Esta decisión, fue asumida en base a los siguientes fundamentos: i) La excepción de falta de acción interpuesta el 14 de febrero de 2009, por la parte querellada, dentro del proceso penal seguido contra el representado del accionante, fue corrida en traslado el 16 del citado mes y año; así, en la misma fecha, se celebró una audiencia de medidas cautelares que fuera fijada el 11 del indicado mes y año, momento procesal en el que el Juez demandado debió -previamente- pronunciar una resolución formal y debidamente fundamentada; ante esta circunstancia, el abogado de la defensa anunció recurso de apelación; ii) Luego que el accionante y su representado abandonaren la Sala de audiencia, tras haberse rechazado la recusación que opusieron contra el Juez, esta autoridad dispuso librar mandamiento de aprehensión en torno a Roberto López Pérez; Resolución contra la cual, la parte imputada planteó recurso de apelación incidental “mediante escrito respectivo, encontrándose pendiente de remisión del legajo por haber sido sometido el planteamiento al trámite dispuesto por el art. 405 del Cdgo. de Pdto. Penal” (sic); y, iii) Como resultado de lo expuesto, la autoridad demandada incurrió en una cadena de nulidad de actos, al no haber ajustado su proceder a los arts. 314 y 321, ambos del CPP y sustanciado la audiencia de medidas cautelares, sin que antes hubiere emitido pronunciamiento sobre la excepción de falta de acción y la recusación planteadas, “sin embargo de haberse formulado recurso de apelación; máxime si el legajo aún no fue enviado al Tribunal de Apelación permaneciendo el riesgo inminente de un apresamiento ilegal e indebido (antes que una persecución y procesamiento indebido)” (sic).

Por los fundamentos expuestos, lo alegado por el accionante no es susceptible de protección a través de la acción de libertad; por cuanto, la Jueza de garantías, al declarar procedente la acción de libertad, -en incorrecta aplicación de la terminología al efecto-, no realizó una adecuada compulsa de los antecedentes y alcances de esta acción.