SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0093/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
a)
La autoridad demandada, en audiencia pública informó que: a) Se anularon obrados al no existir informe del inicio de la investigación a la autoridad jurisdiccional; b) La etapa preparatoria se inicia con la notificación de la imputación formal, actuación que debe efectuar el juez cautelar y no así como indica el accionante el fiscal de materia; c) El Ministerio Público tiene la facultad de complementar las investigaciones, lo cual no siempre se hace dentro de los cinco días; d) La defensa no ha agotado las instancias previstas en la vía ordinaria como la extinción de la acción por supuestos vencimientos de plazos procesales, por lo que debió interponer la excepción prevista por los arts. 27 y 308 del CPP; y, e) El Ministerio Público, en diciembre de 2008, ya imputó al accionante, pero aquel no pudo ser habido; sin embargo, el imputado se apersonó a objeto de asumir defensa y a participado desde que conoció la denuncia; en este sentido, no se encuentra privado de su libertad ni perseguido indebidamente.
En este sentido, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló: “Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (negrillas añadidas), entendimiento acorde a lo desarrollado por la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que señala que: “…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados...”.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- Fragmento 4
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 13
- no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- no pueden ser compulsadas por vía de esta acción tutelar, por cuanto no constituyen el origen o causa para la restricción del derecho a la libertad física o de locomoción del accionante
- III.3. Análisis del caso concreto
- viabilice el acto extrañado
- la solicitud de
- Fragmento 20