SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0093/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 1 de abril de 2009, cursante de fs. 9 a 10 vta., el accionante alega que, el 24 de abril de 2007, el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Colcapirhua, formuló denuncia en su contra, por la posible agresión sexual a la menor G.G.C., habiendo transcurrido hasta la fecha de interposición de la presente acción aproximadamente dos años, pese que la etapa preliminar del proceso debía durar cinco días, pero hasta ahora no concluye.
Posteriormente y al margen de la ley, la Fiscal de Materia, Lorena Meleán Coronado, ha realizado varias actuaciones procesales, sin que sean de conocimiento del juez de instrucción; sin embargo, pretendiendo salvar esa situación, por memorial de 30 de octubre de 2007, Marcela Julia Espinoza en representación de Santuza Choque Lima, formuló querella por la presunta comisión del delito de violación.
La autoridad jurisdiccional, al conocer el inicio de la investigación, mediante decreto de 11 de diciembre de 2007, recomendó a la Fiscal de Materia, Virginia Gonzáles Alcocer, dar estricto cumplimiento a lo establecido por los arts. 300, 301 y 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y a la SC 1036/2002-R de 29 de agosto; pero transcurrió el tiempo y como la Fiscal de mandada no obedecía órdenes judiciales, por providencia de 7 de marzo de 2008, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, conminó a la Fiscal de Materia, para que dentro del plazo de setenta y dos horas, “…cumpla con la obligación de presentar requerimiento y/o informe la determinación asumida en lo que respecta a la investigación” (sic); actuado con el que dicha autoridad fue notificada el 10 de marzo de 2008, sin que hasta el día de hoy exista respuesta.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- Fragmento 4
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 13
- no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- no pueden ser compulsadas por vía de esta acción tutelar, por cuanto no constituyen el origen o causa para la restricción del derecho a la libertad física o de locomoción del accionante
- III.3. Análisis del caso concreto
- viabilice el acto extrañado
- la solicitud de
- Fragmento 20