SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0093/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
Fragmento 4
Mediante Resolución 08/09 de 3 de abril de 2009, cursante de fs. 21 a 23, la Jueza de Partido Penal Liquidadora y de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional; argumentando que: 1) El accionante no ha probado la persecución indebida a la que esté sometido, porque no ha demostrado la existencia de una orden de aprehensión, detención o captura; más bien, su preocupación es que se resuelva su situación jurídica; y 2) Si el accionante busca la extinción de la acción penal, ésta debe ser resuelta conforme a los presupuestos que rigen el ordenamiento jurídico penal y que en el caso presente se encuentra diseñado en el art. 134 del CPP, sin que el presente recurso extraordinario sea supletorio de la norma adjetiva y especial.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- Fragmento 4
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 13
- no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- no pueden ser compulsadas por vía de esta acción tutelar, por cuanto no constituyen el origen o causa para la restricción del derecho a la libertad física o de locomoción del accionante
- III.3. Análisis del caso concreto
- viabilice el acto extrañado
- la solicitud de
- Fragmento 20