SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0122/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
III.2. El problema jurídico planteado
Los miembros del Núcleo Escolar de Sunchu Pampa, en una reunión decidieron cortar el suministro de agua potable de la actual accionante, como una medida de presión a fin de que ésta inscriba a los menores a su cargo, en dicho Núcleo; hecho que se comprueba con los informes biopsicosociales recabados por la accionante.
Sobre el particular, se debe señalar que la actuación de los demandados efectivamente lesionó el derecho al agua de la accionante y de los menores que viven con ella, pues la determinación que asumieron resulta a todas luces arbitraria, pues, además de no estar amparada en ninguna norma legal, uso o costumbre, condiciona el ejercicio de ese derecho -que además está íntimamente vinculado con otros, como la vida, la salud, la alimentación- con la supresión de otro, conforme se pasa a explicar.
La Constitución Política del Estado, en su art. 88.II, prevé el respeto del derecho que les asiste a los padres y madres, de poder elegir la educación que convenga para sus hijas e hijos; de donde se infiere que el padre, madre, tutor o encargado de la custodia de un menor o menores, tienen la obligación de precautelar el desarrollo integral del menor eligiendo al efecto la educación que considere más conveniente para él.
Este derecho de decidir atribuible a los padres, madres, tutores, tutoras, o personas encargadas de la custodia de un menor, implica también el poder elegir el recinto educativo que brinde mejores condiciones para la educación del menor, sin que este derecho se vea entorpecido o privado en su ejercicio -como en el caso de autos- por una decisión de un núcleo escolar -que a criterio de la actual accionante se encontraba en otro perímetro educacional- que lejos de precautelar el desarrollo integral de los menores, buscaron ilegítimamente evitar la pérdida de ítems para su centro escolar más próximo al domicilio de los actuales demandados, aspecto que motivó al corte del suministro del agua en perjuicio de la salud y bienestar de la actual accionante y de los menores a su cargo, determinación que no puede ser aceptada, salvo, cuando el uso del agua no sea destinado al consumo humano, sino quizá a una actividad industrial, extremo que deberá ser revisado en cada caso en particular, toda vez que el agua se encuentra íntimamente ligada a la sobrevivencia de la persona humana; lo que motiva en el caso particular accionar la jurisdicción constitucional para la tutela solicitada.
En lo que concierne al respeto a los derechos de las personas con discapacidad, la accionante no ha demostrado en qué forma se han afectado a los mismos, ya que en la acción de amparo constitucional, no sólo deben alegarse hechos y citar derechos, sino que debe señalarse el nexo causal, la cuestión fáctica atentatoria de los derechos y garantías constitucionales considerados vulnerados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1.El derecho al agua y los derechos económicos, sociales y culturales
- Bolivia.
- agua suficiente, salubre, aceptable, accesible para el uso personal y doméstico
- Fragmento 13
- fundamental para la vida,
- garantizar
- III.1.4.El derecho al agua y los particulares
- III.1.5.El derecho al agua en las comunidades y naciones indígena originario campesinas
- la vida
- 1)
- III.2. El problema jurídico planteado
- APROBAR