SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0127/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0127/2011-R

Fecha: 21-Feb-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0127/2011-R

Sucre, 21 de febrero de 2011  

Expediente:               2008-18285-37-RAC

Distrito:                      La Paz

Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución pronunciada dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Edgar Montellano Aparicio en representación del Banco Sur S.A. en Liquidación contra Jenny Villanueva Suárez y Víctor Hugo Ocampo Vila, Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior; y Freddy Paz Valdivia, Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social, todos del Distrito Judicial de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 25 de julio de 2008, cursante de fs. 134 a 140 vta., el accionante, asevera que, Wálter Peláez Ascarrunz y Bertha Pino de Peláez, hipotecaron a favor del Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A., un departamento y dos parqueos, ubicados en el edificio “Torre de las Américas”, situado en la plaza Isabel la Católica 2401, garantizando una obligación de Johnny Jáuregui Indaburo; como el indicado Banco se liquidó voluntariamente para constituir el Banco Sur S.A., asumieron todos los derechos del ex Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A.; sin embargo, éste fue intervenido por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (SBEF), para su liquidación forzosa y conforme el art. 384 del Código de Comercio (Ccom), mantuvo su personalidad de banco privado como Banco Sur S.A. en Liquidación.

El 18 de septiembre de 1995, el Banco acreedor, al que representa, inició proceso ejecutivo civil contra el deudor y los garantes hipotecarios, dictándose Sentencia que declaró probada la demanda e improbadas las excepciones, emitiéndose también, en apelación Auto de Vista, que confirmó el fallo apelado y en ejecución de la Sentencia se realizó el primer remate, ya que el segundo fue suspendido por un incidente de nulidad de obrados al que dio curso la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante el Auto de Vista de 16 de enero de 2007; empero, mediante un recurso de amparo constitucional fue declarado nulo por el Tribunal de garantías.

En el proceso laboral tramitado en el Juzgado Cuarto del Trabajo y Seguridad Social seguido por Ana María Bernal Hurtado y Arturo Velarde Vargas contra Wálter Peláez Ascarrunz y Bertha Pino de Peláez, se dictó Sentencia donde se declaró improbada la demanda, los demandantes en ese proceso apelaron a dicho fallo, elevándose obrados a la Corte Superior en su Sala Social y Administrativa, apelación que no fue resuelta hasta la fecha de interposición del presente amparo constitucional, como tampoco consta en el expediente desistimiento del recurso de apelación.

La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista de 14 de marzo de 2007, “HOMOLOGA el acuerdo transaccional de fs. 55-58 en los términos de su redacción, dando por concluido el proceso” (sic), sin resolver la apelación; posteriormente, el Juez de la causa dispuso el embargo y el primer remate de los inmuebles del edificio “Torre de las Américas”, que se encuentran hipotecados.

El representante del Banco, acreedor hipotecario preferente, se enteró de la existencia de este proceso laboral el 12 de mayo de 2008, cuando se dejó el cedulón del Auto de señalamiento de audiencia de remate, además que no fue notificado legalmente en la persona de su “Intendente Liquidador”, realizándose solamente esta actuación a su Coordinador de la ciudad de La Paz, efectuándose el primer remate y no habiendo postores; bajo esos antecedentes, se tramitó un proceso fraudulento, donde la Sentencia fue sustituida por un acuerdo transaccional que fue homologado ilegalmente y se pretende rematar los bienes hipotecados por el Banco, sin que exista una Sentencia ejecutoriada que disponga ese remate; por otra parte, los demandantes y demandados simularon una transacción y concertaron la prosecución del proceso laboral, violando normas procesales de orden público.

Al dictarse el ilegal Auto de Vista de 14 de marzo de 2007, que homologó un acuerdo transaccional sin tener competencia, en un atentado al debido proceso y a la seguridad jurídica, además de no resolver la apelación, por lo que su competencia no quedó abierta para la homologación del acuerdo transaccional, siendo que es un acto nulo, porque se ejerció sin potestad legal, incurriendo de esta manera en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), reiterando que la homologación es violatoria a la Constitución y las leyes.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera vulnerados los derechos del Banco al que representa al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la legalidad, citando al efecto los arts. 16 y 116.IV de la CPEabrg.

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se conceda el “recurso” y se declaren nulos todos los actuados a partir del Auto de Vista de 14 de marzo de 2007; y en consecuencia, se disponga que la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dicte un nuevo auto de vista, ejercitando su competencia con respecto a la apelación de la sentencia y a la solicitud de homologación del acuerdo transaccional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 185 a 187, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante en representación del Banco Sur en Liquidación a través de su abogada, en audiencia ratificó íntegramente los términos de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los actuales Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante memorial que cursa a fs. 184, observaron que existe falta de legitimación pasiva, ya que el amparo constitucional está dirigido contra los ex Vocales de esa Sala, quienes emitieron el Auto de Vista de 14 de marzo de 2007, por lo que ellos debieron ser notificados; concluyen solicitando se suspenda la audiencia señalada.

La coautoridad demandada, Freddy Paz Valdivia, Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del mismo Distrito Judicial, en el informe prestado en audiencia señaló: a) El 17 de abril de 2006, dictó Sentencia declarando improbada la demanda; seguidamente, previo recurso de apelación, los Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera emitieron el Auto de Vista de 14 de mayo de 2007, donde hacen referencia a un acuerdo transaccional al cual arribaron las partes en litigio y pidieron la homologación del citado acuerdo; la parte resolutiva culminó con la homologación que da por concluido el proceso, ordenándose se devuelva obrados al Juzgado de origen, no dice al “Juzgado en materia Civil”, sino al “Juzgado en materia Laboral”; b) En un resumen del acuerdo, reconocen que los actores trabajaron para la entidad bancaria representada por el accionante, señalando el tiempo de servicios, reconociendo sueldos devengados, desahucio, indemnización y aguinaldos, también reconocen que adeudan la suma de $us33 659,72.- (treinta y tres mil seiscientos cincuenta y nueve 72/100 dólares estadounidenses), a Ana María Bernal y al codemandante $us32 530.- (treinta y dos mil quinientos treinta dólares estadounidenses), y que cancelarían una cuota el 15 de mayo de 2007 y la segunda, el 15 de septiembre del mismo año, las partes en ese acuerdo otorgaron al citado documento transaccional la calidad de cosa juzgada y establecieron que sería presentado a la Sala Social y Administrativa Tercera, para su homologación, como aconteció; y en caso de incumplimiento, las partes acordaron que se retrotraían en el pago y que podrían acudir ante el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social a objeto de ejecutar el acuerdo transaccional homologado sobre la totalidad de los montos reconocidos, incluso hasta lograr el apremio o ejecución coactiva sobre los bienes propios de los empleadores; c) El apoderado de Wálter Peláez Ascarrunz y Bertha Pino de Peláez manifestó que, el citado acuerdo fue incumplido y pidió oficios a Derechos Reales (DD.RR.), al Organismo Operativo de Tránsito y a la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz (COTEL) Ltda., para que informen sobre los bienes inmuebles que se encontraban registrados a nombre de los demandados, procediéndose con las medidas previas al remate, además del embargo efectuado el 8 de enero de 2008, señalándose el primer remate, se notificó tanto a las partes como al Banco Sur S.A. en Liquidación, esta primera subasta fue suspendida por ausencia de postores, realizándose un segundo remate donde se adjudicaron los bienes ahora rematados; d) Cursa el Auto de Vista 046/2009 de 2 de abril, que hace mención a un incidente planteado por Edgar Montellano Aparicio en representación del Banco Sur S.A. en Liquidación, con los mismos argumentos que se menciona en esta acción de amparo constitucional, en cuanto hace a la competencia del juez, las autoridades superiores señalaron que las pretensiones en razón de materia fueron dilucidadas en la vía laboral por el Juez del Trabajo y Seguridad Social y el Auto de Vista “2007”, dispone la moderación del acuerdo transaccional y la competencia para seguir tramitando la presente causa, además de no tener facultad para anular resoluciones o autos de vista pronunciados en segunda instancia, por lo que no se dio curso al incidente de nulidad ya que se estaría infringiendo el art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), confirmándose el Auto dictado en “agosto de 2008”; y, e) Los demandantes el 13 de agosto de “2009”, pidieron la aprobación del remate y consiguiente adjudicación, dictándose el correspondiente Auto de aprobación de remate el 30 de enero de 2009, contra este Auto se interpuso recurso de apelación y finalmente expresó que el 19 de abril de 2010, desconociendo los motivos, los demandantes desisten los efectos de la causa y comunican que llegaron a un acuerdo satisfactorio con los demandados para el pago de los beneficios sociales y que no existe saldo alguno adeudado, desistiendo tanto del derecho como de la acción, pidiendo aceptación y aprobación, dictándose el Auto que acepta el desistimiento al amparo del “art. 70” (sic); que si bien hubo acto de remate, no se extendió la minuta, pero si existió acto de remate, no se llevó a cabo el acto de protocolización, si hubo Auto de adjudicación, pero no se registró en DD.RR. a pesar de la adjudicación, pero no se cancelaron los gravámenes en contra del Banco Sur S.A. en Liquidación.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 006/2010 de 3 de diciembre, cursante de fs. 188 a 190 vta., por la cual concedió en parte la acción de amparo constitucional, anulando el Auto de homologación de 14 de marzo de 2007, dictado por los ex Vocales, Jenny Villanueva Suárez y Víctor Hugo Ocampo Vila, debiendo los actuales Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera, dictar lo que en derecho corresponda, conforme a los términos del fallo del Tribunal de garantías, con los siguientes fundamentos: 1) En el proceso social se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia que declaró improbada la demanda, radicándose el proceso en la Sala Social y Administrativa Tercera, donde se aperturo la competencia del Tribunal de apelación, debiendo resolver el recurso interpuesto de acuerdo al art. 236 del CPC, o en su caso observar lo dispuesto por el art. 307 del mismo Código, con relación al desistimiento del recurso de apelación, ya que no cursa en obrados constancia de que el apelante hubiese retirado la apelación, por lo que el recurso de apelación quedó pendiente de ser resuelto; 2) El desistimiento no causa estado, conforme establece el art. 70 del Código Procesal del Trabajo (CPT), ya que simplemente se limitó a homologar el acuerdo transaccional sin resolver el recurso interpuesto, tampoco se examinó si se han cumplido los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, conforme expresa el art. 315 del CPC; 3) A raíz de la homologación el Juez de instancia se limitó a ejecutar el acuerdo, procediendo a rematar uno de los bienes inmuebles que tiene la parte demandada; coincidentemente, se ejecuta el bien que tiene gravamen hipotecario a favor de la entidad bancaria, que resulta ser acreedor hipotecario; y, 4) La competencia nace de la ley, es indelegable e indivisible y de cumplimiento obligatorio y si el órgano jurisdiccional aprehende conocimiento de una demanda en grado de apelación y radica la causa, convierte su competencia preventiva en atributiva, tal como señalan los arts. 7, 130.1 y 334 del CPC, el incumplimiento de esta normativa vulnera el derecho al debido proceso y ante la falta de pronunciamiento lesionada el derecho a la “seguridad jurídica”.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

En primera instancia la presente causa ingresó al Tribunal Constitucional el 7 de agosto de 2008 y por AC 0206/2010-RCA de 24 de agosto, disponiéndose que el Tribunal de garantías admita y conozca la causa; en ese sentido, por una segunda vez, se remite el expediente a este Tribunal el 10 de diciembre de 2010, para la revisión de oficio de la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.

 

En consecuencia y toda vez que, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010 (dada la carga procesal), se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, habiéndose sorteado la presente causa, el 11 de enero de 2011; en consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.   Cursa demanda ejecutiva presentada el 18 de septiembre de 1995, por el Banco Sur S.A. en Liquidación contra Johnny Jauregui Indaburo como deudor y Wálter Peláez Ascarrunz, Fernando Peláez Pino, Rosa María Justiniano de Peláez y Bertha Pino de Peláez cogarantes (fs. 20 a 21 vta.); la misma que fue tramitada en el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, dictándose Sentencia que declaró probada la demanda e improbada las excepciones (fs. 23 y vta.), fallo confirmado en parte por la Sala Civil Segunda (fs. 24 a 25). Encontrándose el proceso en ejecución de fallos; se libró mandamiento de embargo por $US246 330.- (doscientos cuarenta y seis mil trescientos treinta dólares estadounidense), de un departamento de propiedad horizontal, situado en el edificio “Torre de las Américas” ubicado en la plaza Isabel la Católica, piso 24 Penthouse (fs. 28); seguidamente al trámite del remate, se presentó nulidad de obrados por Wálter Peláez Ascarrunz y Bertha Pino de Peláez (fs. 39 a 43 vta.); emitiendo el Juez demandado la Resolución 364/06 de 13 de mayo de 2006, donde se anula todo el trámite del remate del bien inmueble (fs. 45 a 46), Resolución que fue confirmada en parte por el Auto de Vista 16/2007 de 16 de enero (fs. 29 a 47 vta.); sin embargo, el referido Auto de Vista fue dejado sin efecto, por el Tribunal de garantías, quienes emitieron la Resolución 011/07 de 26 de marzo de 2007 ordenando se pronuncie uno nuevo (fs. 48 a 49 vta.).

II.2.    Ana María Bernal Hurtado y Arturo Velarde Vargas iniciaron proceso social de pago de beneficios sociales y otros contra Wálter Peláez Ascarrunz y Bertha Pino de Peláez, el 3 de octubre de 2005, proceso que fue tramitado en el Juzgado Cuarto del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, dictándose Sentencia donde el Juez de la causa declaró improbada la demanda; contra dicho fallo se interpuso recurso de apelación por los demandantes, remitiéndose antecedentes al superior en grado (fs. 51 a 66); sin embargo, ante el Tribunal de apelación se presentó un acuerdo transaccional suscrito por las partes, donde se solicitó su homologación, dictándose el Auto 10/07 de 14 de marzo de 2007, donde el referido Tribunal homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos de su redacción, dando por concluido el proceso, disponiendo se devuelvan obrados al Juzgado de origen (fs. 67 a 75).

II.3.    Una vez devuelto el expediente al Juzgado de origen, los demandantes procedieron a realizar los trámites de remate del bien inmueble de propiedad de los demandados, donde mediante Auto de 22 de abril de 2008, se señaló el primer remate para el 21 de de mayo de ese año, a horas 10:00; sin embargo, Luis Alberto Salinas Salmón en calidad de apoderado del Banco Sur S.A. en Liquidación, hizo la devolución de la cédula de notificación, por lo que el Juez de la causa emitió el Auto de 20 del mismo mes y año, que rechaza la devolución de la cedula de notificación; por otra parte la asociación de los copropietarios del edificio “Torre de las Américas” plantearon pago preferente por las expensas comunes que se adeuda por los propietarios del inmueble (fs. 77 a 89).

II.4.    El 23 de mayo de 2008, el martillero designado, presentó el acta de remate judicial de primera subasta pública, que se realizó el 21 del referido mes y año, donde no se presentó postor alguno (fs. 90 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, señala que las autoridades demandadas, vulneraron los derechos de la entidad bancaria que representa, porque actuaron sin competencia al homologar el acuerdo transaccional presentado en segunda instancia por las partes en el proceso laboral, lo que es causal de nulidad y ocasiona perjuicio del Banco Sur S.A. en Liquidación. En ese sentido corresponde en revisión, analizar si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo

La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), refiere textualmente que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Ahora bien, la misma Constitución Política del Estado, en su art. 129.I, establece el carácter subsidiario de esta acción, al precisar que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos pertenecen).

De estos preceptos se concluye que el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. “…En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores de ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia" (las negrillas nos corresponden) (SC 0622/2010-R de 19 de julio).

Asimismo, este Tribunal a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: “…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

         El principio de subsidiariedad es aplicable a la problemática que ahora se analiza, pues si el accionante consideraba que en el proceso laboral no se cumplió con las normas procesales, como es la falta de pronunciamiento con relación a la apelación formulada por los demandantes en contra de la Sentencia que fue declarada improbada y la homologación de un acuerdo al margen de la ley, sin tener competencia para ello, debió reclamarse oportunamente esa situación, en la misma vía y ante la misma autoridad judicial a objeto de que tenga la posibilidad de enmendar la supuesta irregularidad procesal denunciada como lesiva de derechos fundamentales; sea por ejemplo a través de un incidente de nulidad. Al respecto, este Tribunal ya ha manifestado que en ejecución de sentencia inclusive, es posible la activación de la nulidad de obrados a través de un incidente; así la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, estableció que: “…más allá de la relación de las supuestas ilegalidades que giran en torno a lesiones al debido proceso y al derecho a la defensa, por su total desconocimiento del proceso judicial de referencia, el tema es determinar si en ejecución de sentencia procede o no el incidente de nulidad, en el entendido de que las autoridades judiciales demandadas han sostenido la preclusión al estar la Sentencia ejecutoriada, en atención al art. 514 del CPC como sostuvo el Juez de instancia y el Tribunal de apelación.

En ese sentido, conforme se tiene señalado en los fundamentos expuestos en el punto precedente, es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional” (las negrillas son agregadas).

Sin embargo, en el caso de autos, la entidad representada por el accionante no interpuso incidente de nulidad alguno, sino únicamente realizó la devolución del cedulón de notificación con el señalamiento de audiencia de remate, pidiendo “se deje sin efecto la citación”; empero, resulta que al ser su petición rechazada mediante Auto de 20 de mayo de 2008, tal cual se evidencia de fs. 86 a 87, tampoco consta que hubiese interpuesto recurso de apelación conforme establece el art. 518 del CPC, aplicable al caso de autos; es decir, que la entidad representada por el accionante no agotó los medios legales a su alcance; por tanto, no es posible ahora pretender salvar esa situación a través de la presente acción tutelar que como se explicó precedentemente, actúa subsidiariamente. Consiguientemente, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, y por ende no es posible otorgar la tutela solicitada.

         Finalmente, se deja constancia, que el fallo no implica negación o desconocimiento de derechos que pudiere tener la entidad representada por el accionante, por cuanto no se ha ingresado al análisis de fondo, por lo explicado anteriormente. Por otra parte, también debe considerarse el efecto inmediato de la Resolución del Tribunal de garantías, que por disposición constitucional del art. 129.V de la CPE, para su ejecución no es necesario esperar la Resolución en grado de revisión por parte del Tribunal Constitucional; aspecto procesal que guarda coherencia con la previsión del art. 48.4 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en actual vigencia, que permite dimensionar los efectos de los fallos constitucionales; lo cual sólo puede darse en determinados casos y no en todos, según las circunstancias particulares a objeto de resguardar los principios de seguridad jurídica y economía procesal.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la acción de amparo constitucional, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y tampoco ha realizado un correcto análisis de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 006/2010 de 3 de diciembre, cursante de fs. 188 a 190 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

2º     Dentro del marco de los principios de seguridad jurídica y economía procesal, en caso de haberse materializado el cumplimiento de la Resolución del Tribunal de garantías, que concedió en parte la tutela y dispuso la emisión de un nuevo Auto de Vista por los Vocales demandados, y en mérito a la previsión constitucional y legal, se dimensiona el efecto de la presente Sentencia Constitucional en sentido de quedar subsistentes los actos y resoluciones emergentes del fallo constitucional objeto de revisión por este Tribunal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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