SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0127/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0127/2011-R

Fecha: 21-Feb-2011

concedió en parte

La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 006/2010 de 3 de diciembre, cursante de fs. 188 a 190 vta., por la cual concedió en parte la acción de amparo constitucional, anulando el Auto de homologación de 14 de marzo de 2007, dictado por los ex Vocales, Jenny Villanueva Suárez y Víctor Hugo Ocampo Vila, debiendo los actuales Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera, dictar lo que en derecho corresponda, conforme a los términos del fallo del Tribunal de garantías, con los siguientes fundamentos: 1) En el proceso social se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia que declaró improbada la demanda, radicándose el proceso en la Sala Social y Administrativa Tercera, donde se aperturo la competencia del Tribunal de apelación, debiendo resolver el recurso interpuesto de acuerdo al art. 236 del CPC, o en su caso observar lo dispuesto por el art. 307 del mismo Código, con relación al desistimiento del recurso de apelación, ya que no cursa en obrados constancia de que el apelante hubiese retirado la apelación, por lo que el recurso de apelación quedó pendiente de ser resuelto; 2) El desistimiento no causa estado, conforme establece el art. 70 del Código Procesal del Trabajo (CPT), ya que simplemente se limitó a homologar el acuerdo transaccional sin resolver el recurso interpuesto, tampoco se examinó si se han cumplido los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, conforme expresa el art. 315 del CPC; 3) A raíz de la homologación el Juez de instancia se limitó a ejecutar el acuerdo, procediendo a rematar uno de los bienes inmuebles que tiene la parte demandada; coincidentemente, se ejecuta el bien que tiene gravamen hipotecario a favor de la entidad bancaria, que resulta ser acreedor hipotecario; y, 4) La competencia nace de la ley, es indelegable e indivisible y de cumplimiento obligatorio y si el órgano jurisdiccional aprehende conocimiento de una demanda en grado de apelación y radica la causa, convierte su competencia preventiva en atributiva, tal como señalan los arts. 7, 130.1 y 334 del CPC, el incumplimiento de esta normativa vulnera el derecho al debido proceso y ante la falta de pronunciamiento lesionada el derecho a la “seguridad jurídica”.