SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0134/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
1)
Los Vocales demandados, en informe escrito cursante de fs. 103 a 106, argumentaron lo que sigue: 1) La accionante simplemente señala que se habrían lesionado los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad, a recibir instrucción y a adquirir cultura, limitándose a exponer los hechos sin hacer una relación precisa de estos con los actos vulnerantes de derechos y garantías; y, menos aún identificar cada elemento del derecho lesionado ni explicar los motivos por los que los considera lesionados, así como la forma en que se habrían vulnerado, incumpliendo de este modo el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 2) Al haberse anulado obrados dentro del proceso que motiva el amparo “la recurrente” pudo haber acudido de casación, conforme establece el art. 255 inc. 2) del CPC, que posibilita la interposición del aludido recurso tratándose de autos de vista que anularen el proceso; sin embargo, “la recurrente” no presentó impugnación alguna; en consecuencia, no dio cumplimiento a lo previsto por el art. 94 de la LTC, en ese sentido corresponde declarar “improcedente” la acción de amparo, al no haberse agotado la vía; 3) Con relación al fondo del recurso cabe hacer notar que mediante el Auto de Vista cuestionado se anuló obrados hasta la liquidación de fs. 27 del proceso y que mediante Resolución 375/2006, se habría dispuesto la nulidad de la citación con la demanda de divorcio, lo cual también afectó a las medidas provisionales porque el juez carecería de competencia para tramitar situaciones posteriores como ser la asistencia familiar, siendo estas nulas; 4) Para dictar el Auto de Vista 127/2008, la Sala revisó detenidamente el cuaderno de apelación, en el cual no se evidencia que la “recurrente” hubiera presentado recurso de apelación, es más, la hoy accionante pudo solicitar complementación de las piezas procesales que debían remitirse al Tribunal de alzada para tomarse en consideración el hecho que ahora refiere: que el Auto no se encontraba ejecutoriado, por cuanto la Sala desconocía que se encontrase impugnado; 5) No se afectaron los derechos que la accionante invoca, lo único que se hizo fue regularizar el procedimiento en razón a que el Juez a quo, repuso obrados hasta el momento de procederse a la citación con la demanda, tomándose en cuenta lo establecido por el art. 196 de la CPEabrg, para que a la brevedad posible la actora subsane lo observado por el Juez de origen y proceda a la tramitación de la causa conforme procedimiento; y, 6) El propio Tribunal Constitucional reconoce que la interpretación de las pruebas que se hace en la jurisdicción ordinaria es una atribución privativa de los jueces y magistrados ordinarios, hechos que no son parte de un recurso como este y menos se los puede resolver en esta vía, a no ser que en la interpretación se hayan vulnerado derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, lo que no ocurrió en el presente caso. Por lo expuesto, solicitan se deniegue el amparo, con costas y multa.
Para el análisis del caso concreto es necesario referirse al petitorio de la accionante en la demanda de amparo, expuesto en Antecedentes I.1.3 de esta Sentencia, que consiste en: 1) La nulidad del Auto de Vista 127/2008, pronunciado dentro del proceso de divorcio que siguió contra su entonces esposo, que declaró la nulidad de las liquidaciones de asistencia familiar efectuadas a su favor; y, 2) La declaración de la validez y vigencia de las liquidaciones aprobadas por el Juez de la causa, las que correspondían ser cobradas bajo apercibimiento de ley.
En actuados de la acción de amparo constitucional se evidencia que la Resolución puesta en duda evidentemente anuló determinados actuados judiciales dentro del proceso de divorcio, tales como la liquidación de asistencia familiar y la Resolución 385/2007, que ordenaba el pago correspondiente, por otro lado; también se verifica que la accionante a pesar de haber tenido conocimiento del contenido del Auto de Vista 127/2008, a través de su notificación el 8 de abril de 2008, abandonó el proceso, provocando el archivo de obrados ordenado por la autoridad jurisdiccional a través del Auto 206/2008 de 11 de junio, contándose únicamente, como última actuación, un incidente de nulidad de obrados planteado por la agraviada contra las notificaciones que la conminaban a fijar domicilio del demandado de divorcio; sin embargo, los integrantes del Tribunal de garantías afirman que después de estas actuaciones existe un último Auto de 5 de enero de 2010, notificado al accionante el 12 de marzo del citado año, que puso fin al proceso de divorcio en estudio.
Si bien dentro de las referidas actuaciones existe la posibilidad que las autoridades demandadas hubieran vulnerado los derechos de la accionante y de sus representados, como alega en su memorial de demanda, las actuaciones llevadas adelante en el proceso de divorcio referido, carecen de relevancia constitucional al constatarse que la propia accionante planteó una segunda demanda de divorcio que pasó a conocimiento del Juez Tercero de Partido, admitida por Auto de 9 de junio de 2009, que el obligado de la asistencia -ahora tercero interesado- en el amparo asevera conocer y el Tribunal de garantías sostiene este extremo manifestando que el referido proceso se encuentra en plena vigencia y cumplimiento. En este sentido, existiendo una segunda demanda de divorcio a la que se acumuló el proceso de asistencia familiar sustanciado ante el Juez Primero de Instrucción de Familia, en la que la accionante puede hacer respetar sus derechos y los de sus hijos a la vida, a la salud, a la seguridad, a recibir instrucción, a adquirir cultura y al debido proceso, el análisis de los fundamentos de su demanda de amparo no reviste de importancia debido a que, como se evidencia en su petitorio, el principal objetivo de la tutela solicitada consiste en la protección del derecho de sus hijos a la asistencia familiar, a la que los beneficiarios tuvieron acceso conforme consta en los antecedentes del segundo proceso de divorcio y el de asistencia familiar, correspondiendo en la problemática planteada la aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2.
A mayor abundamiento debe tomarse en cuenta que al estar en plena tramitación el último proceso de divorcio en el que se dilucida la asistencia familiar a favor de los hijos, entre otras emergencias propias de la causa, una posible reapertura del primero generaría una suerte de incertidumbre en las partes quienes no tendrían certeza de cuál de las dos causas tendría que continuar hasta su conclusión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Relevancia constitucional en los hechos, requisito indispensable para conceder la tutela solicitada
- denegado
- APROBAR