SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0134/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
El 11 de enero de 2006, inició demanda de divorcio contra Windsor Hernani Limarino, por la causal prevista en el art. 130.4 del Código de Familia (CF), que pasó a ser de conocimiento del Juez Octavo de Partido de Familia, en cuya sustanciación se cometieron una serie de irregularidades en perjuicio de los derechos de sus hijos menores de edad y suyos.
Citado el demandado mediante edictos, el Juez de la causa, a través de la Resolución 199/2006, como medidas provisionales, determinó la guarda de sus hijos en su favor fijándoles una asistencia familiar de Bs4000.- (cuatro mil bolivianos) para cada uno y Bs2000.- (dos mil bolivianos) en su favor; sin embargo, en este estado, el “19 de julio de 2006” los apoderados del demandado se apersonaron al proceso interponiendo incidente de nulidad de citación con la demanda.
El 3 de agosto de 2006, encontrándose pendiente la resolución del incidente planteado, el obligado, mediante sus representantes, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la Resolución 199/2006, de medidas provisionales, cuestionando el monto de asistencia familiar, rechazado que fue aquél, el Juez de la causa le concedió la apelación alternativamente presentada, habiéndola resuelto los hoy demandados por Auto de Vista 461/2006 de 24 de octubre, disminuyendo la cantidad de asistencia familiar a Bs2500.- (dos mil quinientos bolivianos), para cada uno de sus hijos y Bs1000.- (mil bolivianos) para ella, haciendo un total de Bs6000.- (seis mil bolivianos). Mientras ocurría esto, el incidente de nulidad de citación con la demanda, se resolvió a través de la Resolución 375/2006 de 16 de noviembre, que dispuso la nulidad de obrados hasta practicarse nueva citación con la demanda, ante tal agravio, impugnó la Resolución aludida, la que el Juez de la causa concedió en el efecto diferido, mediante Auto de 4 de diciembre del mismo año; por consiguiente, la Resolución 375/2006, que declaró la nulidad de obrados no tiene calidad de cosa juzgada.
Entretanto el incidente de nulidad de obrados y el recurso de reposición contra la Resolución de medidas provisionales se sustanciaban, pidió la liquidación de la asistencia familiar fijada provisionalmente, observada que fue ésta, por Resolución 352/2006 de 26 de octubre, se la rechazó y aprobó la liquidación en toda forma de derecho, procediéndose a efectuar una segunda liquidación el 23 de abril de 2007, la que aprobada por Resolución 385/2007, el Juez dispuso su cancelación por parte del obligado dentro del tercero día a partir de su notificación; sin embargo, por presión de la parte adversa, el Juez dispuso la ejecución de la Resolución 375/2006, dejando sin efecto todo lo actuado con posterioridad a la referida Resolución con excepción de los Autos de Vista 462/06 y 112/07 -no detalla el contenido de estos-.
La Resolución 385/2007, fue impugnada por los apoderados del entonces demandado mediante recurso de reposición con alternativa de apelación, argumentando la omisión en la parte resolutiva, al dejar sin efecto todo lo actuado con posterioridad a la Resolución 375/2006, cuando correspondía la anulación no sólo de lo posterior sino también de lo anterior, medio de impugnación que le tocó conocer a la Sala Civil Cuarta, cuyos Vocales, hoy demandados, dictaron la Resolución 127/2008 de 25 de marzo, anulando obrados incluyendo las liquidaciones de asistencia familiar debidamente aprobadas con el argumento insostenible que, -en primer lugar- si se procedió a la nulidad de la citación, todo lo dispuesto con posterioridad, en particular las medidas provisionales, se ven afectadas; y, en segundo que, el Juez carece de competencia para tramitar situaciones posteriores como ser la aprobación de la liquidación de asistencia familiar, de conformidad al art. 7 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Las autoridades demandadas no advirtieron que la Resolución que anula obrados no se encontraba ejecutoriada por estar impugnada; y, por consiguiente, la competencia del Juez subsiste; en consecuencia, mal podría aplicar el art. 7 de la norma antes citada, menos aún cuando se está frente a un proceso de índole familiar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Relevancia constitucional en los hechos, requisito indispensable para conceder la tutela solicitada
- denegado
- APROBAR