SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0134/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
i)
A través de informe escrito cursante de fs. 245 a 254, el tercero interesado, Windsor Hernani Limarino, manifestó que dentro de la demanda de divorcio incoada en su contra por la actual accionante, sucedieron los siguiente hechos: i) El 20 de julio de 2006, sin que medie acto procesal anterior de convalidación, presentó incidente de nulidad de la citación con la demanda cuestionando la ilegal citación efectuada mediante edictos, durante cuya sustanciación asumió defensa a objeto de evitar perjuicios dejando expresa constancia que ello no comprendía una actitud de convalidación, llegando a apelar la Resolución 199/2006, que determinó las medidas provisionales; ii) El 16 de noviembre de 2006, el Juez de la causa determinó la nulidad de obrados mediante Auto interlocutorio 375/2006, declarando probado el incidente de nulidad y dispuso su citación. Decisión contra la cual la agraviada presentó un inadecuado recurso de reposición con alternativa de apelación en efecto diferido, resuelto mediante Auto de Vista que confirmó la nulidad; iii) El 6 de marzo de 2007, la accionante ilegalmente peticionó la realización de una liquidación de asistencia familiar, la que objetada mereció la Resolución 385/2007 de 6 de octubre, que dispuso la ejecución de la Resolución 375/2006, por cuanto la apelación en el efecto diferido no suspende el cumplimiento de la Resolución y contradictoriamente se aprobó la liquidación de la asistencia familiar, incluyendo, además, montos de dinero ya depositados y posteriormente cobrados por la accionante; iv) Contra la Resolución antes mencionada, presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, resuelta el 25 de marzo de 2008, a través de Auto de Vista 127/2008, pronunciada por la Sala Civil Cuarta, que dispuso la nulidad de obrados incluyendo la liquidación de fs. 1262 del expediente original; devuelto el expediente al Juez inferior, luego de tres meses de absoluta inacción por parte de la demandante, el Juez de la causa le impuso un plazo perentorio para subsanar los defectos observados y al no tener respuesta alguna, por Resolución 206/2008 de 11 de junio, se declaró, la demanda como no presentada y su correspondiente archivo de obrados; sin embargo, la accionante pretendiendo revertir su falta de diligencia por omisión, interpuso un incidente de nulidad de notificación del decreto de fs. 1627, bajo el argumento que al anular obrados también anuló el domicilio en el que se le notificó, convalidando con tal afirmación la nulidad dispuesta; v) El 4 de octubre de 2008, faltando sólo cuatro días para cumplirse el plazo fatal de seis meses para la improcedencia del amparo, lo presentó impugnando el Auto de Vista 127/2008, dentro de una demanda ya archivada desde hacía casi cuatro meses antes; vi) El entendimiento de la accionante por el que considera que el Auto 375/2006, que anuló obrados no está ejecutoriado por efecto de la apelación en efecto diferido es incorrecto no sólo porque transgrede el art. 25.I de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), sino por la flagrante y oprobiosa ignorancia de las Sentencias Constitucionales que se manifiestan en contrario, tomando en cuenta el art. 25 de la LAPCAF, que determina el no perjuicio del cumplimiento de la resolución cuestionada; vii) El Tribunal de garantías no puede convalidar las liquidaciones y disponer su pago inmediato no sólo porque son nulas de pleno derecho; sino además porque no guardan relación con los datos de la causa dando oportunidad a que las partes objeten y puedan hacer uso de los recursos que les franquea la ley; y, viii) Por último afirma que, el 28 de octubre de “2008”, se le notificó con una segunda demanda de divorcio radicada en el Juzgado Tercero de Partido de Familia, la que independientemente de su tramitación no inhibe en sus efectos a la determinación judicial que fijó una asistencia familiar que solicitó voluntariamente ante el Juez Primero de Instrucción de Familia, encontrándose a la fecha en plena vigencia y cumplimiento; por lo expuesto, la accionante mal puede pedir que el Tribunal de garantías reabra una acción libremente extinguida por voluntad de la propia accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Relevancia constitucional en los hechos, requisito indispensable para conceder la tutela solicitada
- denegado
- APROBAR