SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0152/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
a)
María Alejandra Ñopo Maldonado, ex Presidenta de la CONREVIP, brindó informe en audiencia, señalando que: a) La CONREVIP se extinguió en virtud a la Ley 4069 de 27 de julio de 2009, por lo que no puede notificarse a un ente extinto, por ende a las personas naturales que se mencionan en la notificación efectuada en oficinas del Ministerio de Justicia por cedulón, cuando tenían que haber sido personalmente en sus domicilios correspondientes; b) Su persona no tiene conocimiento de los demás demandados, salvo de María Esther Udaeta que ejerce el cargo de Ministra de Aguas; y, c) El art. 4 de la Ley 4069, señala que la Comisión Técnica de Calificación creada a partir de julio de 2009, solamente conocerá los casos pendientes de emisión de resolución en primera instancia y de reconsideración, y en el presente no es el caso, porque la reconsideración emitida por el CONREVIP data de 2 de abril de 2008, por lo que dicha Comisión tampoco tiene competencia para este efecto.
El art. 11 de la indicada Ley, crea la CONREVIP, como órgano competente para conocer, calificar y decidir sobre las solicitudes de las víctimas de la violencia política, como ente interinstitucional de derecho público, integrado por representantes del sector público y privado, que entre sus funciones establecidas en el art. 13 se señala: “…a) Calificar a los beneficiarios que les asista derecho, determinar el resarcimiento que corresponda dentro de los límites y la reglamentación normativa, así como la de registrar y verificar la entrega del beneficio excepcional; (…) c) Supervisar la metodología de accesibilidad de los beneficiarios a los derechos que establece la Ley, en el marco de una correcta aplicación legal y de la ayuda que se preste a las víctimas…” (las negrillas son nuestras).
Por mandato de la misma Ley, el Poder Ejecutivo a través de DS 28015, aprobó la Reglamentación correspondiente sobre la materia, estableciendo los requisitos a ser observados por los que se consideraren beneficiarios, a quienes por disposición de su art. 4 último párrafo, corresponde la carga de la prueba, estableciendo expresamente su art. 8, que para hacer efectivo el beneficio la CONREVIP exigirá la acreditación de las categorías establecidas en el art. 4 de la Ley 2460, la presentación de fotocopia legalizada del testimonio de declaratoria de herederos y el certificado de defunción original de la víctima de violencia política.
Asimismo, el art. 2 del DS 29214 de 2 de agosto de 2007, modifica el art. 7 del DS 28015, que establece el procedimiento a aplicar por la CONREVIP para el resarcimiento excepcional establecido en el marco de la Ley 2460, señalando en su inc. a), que debe proceder a la publicación de los requisitos clasificados por hechos resarcibles, en un medio de circulación nacional; y, b) que a partir de esta fecha, los potenciales beneficiarios podrán adecuarse a los requisitos oficialmente publicados por la CONREVIP. En consecuencia, y en estricta observancia de esas disposiciones, dicha entidad el 12 de agosto de 2007, publicó en un medio de circulación nacional (periódico “La Razón”), un comunicado haciendo conocer los requisitos mínimos para la calificación de hechos resarcibles, estableciendo que tratándose de muerte en el país o en el exterior por razones de violencia política la presentación obligatoria, entre otros, de la declaratoria de herederos (original o fotocopia legalizada).
Finalmente, siempre dentro el presente contexto legal cabe destacar que en virtud de lo establecido por la Ley 4069 de 27 de julio de 2009, se ha extinguido la CONREVIP, teniendo validez los actos emitidos por ésta hasta la fecha que entró en vigencia esta última Ley, quedando a cargo de una Comisión Técnica de Calificación designada por el Ministerio de Justicia la continuación y culminación de las tareas de calificación de solicitudes presentadas por la víctimas de violencia política en gobiernos inconstitucionales.
- acción
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- la declaratoria de herederos
- denegado
- APROBAR