SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0156/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
SC 0636/2010-R de
“`El derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracteriza, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas "en los casos expresamente establecidos…'. Por la segunda el 'El derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por Ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante'. No obstante lo anotado, en relación a la primera cabe precisar que el art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más conocida como 'Pacto de San José de Costa Rica', lo incluye como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que señala: 'Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales", de donde se deduce que la limitación objetiva a su vez no es absoluta.
De otro lado el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomen juris "Excepciones e incidentes", cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: "Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…", por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución. Este razonamiento implica un cambio de la línea asumida al respecto por las SSCC 0731/2005-R, 0265/2006-R, 0537/2006-R y 0721/2007-R, entre otras).
Sin embargo, como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse. En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto la averiguación de los hechos, no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional, entre otras la SC 0522/2005-R, que al respecto precisa: "Consecuentemente, la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida" .
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.2.2. Intervención de los terceros interesados
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- 2)
- concedió
- i)
- ii)
- Fragmento 10
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. De la oportunidad y el modo de plantear las excepciones e incidentes
- “Artículo 315º.- (Resolución).-
- “no tomaron en cuenta la existencia de una anterior Resolución judicial de igual jerarquía, Auto de Vista de 20 de abril de 2005, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que admitió y declaró improcedente la apelación del Auto de 14 de enero de 2005, emitido por la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito, con referencia al rechazo de la excepción de prejudicialidad, sobre el mismo proceso judicial extrapenal; y que si bien dicha excepción fue planteada en otra fase procesal, su Resolución estaba plenamente ejecutoriada y fue producto de una compulsa conforme a derecho por autoridades competentes
- Fragmento 17
- III.2. Sobre la apelación de las resoluciones que resuelven incidentes
- En consecuencia, los vocales recurridos obraron legalmente al haber rechazado el recurso interpuesto por el recurrente al no estar prevista la impugnación contra el Auto que rechaza un incidente”.
- SC 0636/2010-R de
- III.3. El caso analizado
- que dispone el rechazo de las excepciones y de los incidentes que sean planteados nuevamente por los mismos motivos,
- concedido