III.5.1.Respecto a la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí
De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el accionante refiere que su representado fue procesado y condenado en un proceso penal -caso de corte-, seguido a instancias del Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de Potosí, junto a otros, por varios delitos supuestamente cometidos en el ejercicio de sus funciones en la Alcaldía de Potosí, como Concejal Municipal, entre los años 1989 a 1993.
El accionante concretamente denunció que en la Sentencia Condenatoria emitida por el Pleno de la Corte Superior de Potosí, del 26 de abril de 2004 hubo una valoración irracional de la prueba, además que tal Resolución no estaba suficientemente fundamentada, ya que en parte alguna determina cuando su representado cometió los actos de los que se le acusó, por lo que no existe una fundamentación jurídica, fáctica o probatoria que plasmara la razón de la convicción de los Vocales para condenarlo; finalmente advierte que dicha Sentencia se basó en aplicación del art. 269 del CPPabrg, artículo que fue declarado inconstitucional por mandato de la SC 0038/2000 de 20 de junio, por lo que el mismo no podía ser aplicado por el Pleno de la Corte Superior demandada.
En cuanto a la Resolución emitida por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, la misma data del 26 de abril de 2004, mientras que el actual recurso de amparo constitucional fue presentado el 3 de julio de 2007, es decir, después de más de tres años de conocida la Resolución, que vence superabundantemente el plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional y la actual Constitución Política del Estado, por lo que es preciso aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3, referente a la inmediatez, debido a que la naturaleza propia de esta acción tutelar es la de proteger inmediatamente los derechos y garantías constitucionales que pudieron haber sido vulnerados por autoridades públicas y por particulares, por lo que el plazo de los seis meses tiene ese objeto, por lo que para su cómputo se ha establecido que éste corre a partir de la comisión de la vulneración alegada, o en como en el caso concreto, desde la notificación efectiva de la última decisión administrativa o judicial, que como bien dice la jurisprudencia se constituye en un verdadero plazo de caducidad del derecho a acudir a la jurisdicción constitucional, que al no ser observada determina la improcedencia del recurso, salvo que el recurrente, ahora accionante, no hubiere tenido conocimiento de la resolución que le causa agravio, lo que no ocurre en el caso de autos en la que la parte recurrente presentó recurso de casación el 14 de mayo del mismo año con argumentos distintos a los planteados en el presente recurso.
- Partes: Julio Ariel Coronado López
- I.1. El problema jurídico planteado
- SC 0038/2000 de 20 de junio
- a)
- b)
- c)
- aprobó
- el 18 de mayo de 2005,
- III.3. Sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y el plazo de caducidad para su presentación
- Garantías jurisdiccionales y acciones de defensa
- colectiva.
- como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía,
- inmediatez
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- conocimiento efectivo del acto ilegal
- de notificada
- III.4. El debido proceso y el sorteo de procesos para Resolución
- III.5.1.Respecto a la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí
- III.5.2. Respecto al Pleno de la Corte Suprema de Justicia
