Sentencia: 2603/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 2603/2010-R

Fecha: 22-Mar-2011

III.5.2. Respecto al Pleno de la Corte Suprema de Justicia

De los antecedentes que cursan en el expediente del proceso, como se  precisó anteriormente, se tiene que el accionante afirma que en reunión de Sala Plena efectuada el 18 de mayo de 2005, el proyecto de Auto Supremo presentado en disidencia por el entonces Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Eduardo Rodríguez Veltzé, obtuvo 7 votos por lo que ya existía una Resolución y solamente restaba que la Ministra comisionada al efecto redacte los fundamentos de la misma, en consecuencia, la Sala Plena al haber reconsiderado posteriormente esa decisión y finalmente emitido el Auto Supremo 027/2007 vulneró sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso.

A fin de abordar la temática planteada, corresponde referirse a este aspecto, en ese sentido, conforme al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.4. de esta Sentencia, debe señalarse que para que se tenga a la Resolución o Sentencia por existente en el caso de tribunales colegiados, no solamente basta que exista acuerdo de voluntades en el número necesario previsto por ley, sino que tal acuerdo debe exteriorizarse, es decir, hacerse público cuando menos a una de las partes; asimismo que en el marco de ese entendimiento, en los procesos de tipo escriturado como el proceso penal que motivó la acción en revisión, que se sustanció aplicando también las normas del Código de Procedimiento Penal de 1972, la Resolución o Sentencia como acto y como documento adquieren unidad, pues al ser características de este sistema el formalismo y la constancia documental de los actos procesales, solamente se considerará exteriorizada la voluntad de los miembros del Tribunal en el número necesario previsto por ley, cuando se plasme en el documento labrado y suscrito por ellos al efecto.

En ese sentido, debe concluirse que en el proceso penal que motiva la acción en revisión, si bien en reunión de Sala Plena de 18 de mayo de 2005, el proyecto en disidencia del Presidente de la Corte Suprema alcanzó el número de votos requerido para ser un Auto Supremo, no es menos evidente que tal acuerdo de voluntades no fue exteriorizado fuera del ámbito deliberativo del Tribunal de casación a ninguna de las partes sino hasta después de emitido el Auto Supremo definitivo, por lo que era posible que los miembros del Tribunal cambiasen su voto como lo hicieron sin que ello implique la afectación o vulneración de derecho fundamental alguno por las razones expuestas.

De la misma manera, el accionante denuncia que el 20 de julio de 2006 el Decano Jaime Ampuero, convocó nuevamente a conjueces para resolver el fondo de la causa a pesar que ya existía “Resolución” y que en ese trámite esa autoridad resultó como tercer relator sin que se hubiese efectuado ningún sorteo al efecto, con lo que vulneró el art. 73 de la LOJabrg; habiéndose dejado establecido que hasta ese momento no existía aún resolución por los motivos anotados previamente, corresponde referirse a la omisión de sorteo.

En ese sentido, según se ha precisado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia, si bien el sorteo es una formalidad, no debe perderse de vista que responde a efectivizar el debido proceso a través de asegurar la imparcialidad y transparencia del juez en las labores de administración de justicia, por lo que resulta de ineludible cumplimiento, habiendo sido entendido de ese modo por el legislador al establecer en el art. 73 de la LOJabrg que “Los expedientes serán sorteados entre los ministros, cuando su resolución corresponda a Sala Plena”; sin embargo, en el proceso penal que motiva la acción de amparo en revisión, se aprecia que en la reunión de Sala Plena de 21 de junio de 2005, habiendo retirado la Ministra Canedo su apoyo al proyecto del Presidente de la Corte Suprema y con ello dejado al mismo sin el apoyo necesario para que se emita como Auto Supremo, se procedió a designar de manera directa como tercer relator al Ministro Jaime Ampuero, rescindiendo de realizar un nuevo sorteo que era lo que correspondía, omisión que vulneró el derecho del recurrente al debido proceso y que determina que se deba otorgar la tutela que solicitó. Es importante señalar que este Tribunal ya se pronunció en  sentido similar en la SC 0862/2010-R de 10 de agosto, emitida dentro del recurso de amparo constitucional presentado con fundamentos similares por Juvenal Filipps Bernal, en su condición de co procesado en el caso de corte que motiva la presente acción en revisión.