SC 0038/2000 de 20 de junio
Finalmente, respecto a la sentencia de la Corte Superior, afirma que se dictó Sentencia el 26 de abril de 2004, y el plenario de la causa se inició el año 2000, en aplicación del art. 269 del CPPabrg, lo que no correspondía, debido a que esta disposición por mandato de la SC 0038/2000 de 20 de junio (sic), declaró inconstitucionales la atribución 7ma. del art. 103 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), e igualmente inconstitucionales los arts. 265, 266, 267, 269, 270 y 271 del CPPabrg, con los efectos derogatorios establecidos en el art. 65 de la Ley 1836 concordante con el art. 58.III y IV de la misma norma legal. Por lo que la Corte Superior no podía aplicar un artículo que se encontraba fuera del ordenamiento jurídico nacional, es decir, no podía llevar adelante el plenario, menos dictar sentencia sin tener competencia para ello.
Respecto al Auto Supremo dictado por la Corte Suprema, señala que el 18 de mayo de 2005, conforme al acta de reunión extraordinaria de Sala Plena de la Corte Suprema, se resolvieron los recursos de casación formulados por las partes en el “caso Tarapaya”, al que asistieron 10 ministros y cuatro conjueces, sometiéndose a votación el proyecto del Ministro Alberto Ruiz, que obtuvo cinco votos conformes, con la disidencia del Presidente Rodríguez Veltzé y de la Ministra Canedo, que obtuvo siete votos conformes, y la disidencia de la Ministra Ardaya que contó con dos votos, por lo que la forma de la Resolución fue: “Infundados los recursos de casación de la Fiscalía y de la Alcaldía- Mayor análisis de los recursos de casación de los condenados”, encomendándose la redacción de la correspondiente Resolución a la Ministra Canedo.
Sin embargo, la Ministra Canedo presentó su propio proyecto de Resolución, en el que absolvió de pena y culpa a los procesados, lo que causó el rechazo de otros ministros que adujeron que la causa ya estaba resuelta, por lo que no podía ser cambiada, motivo por el que la Corte Suprema ya no tenía jurisdicción para actuar dentro de este caso, debido a que por mandato del art. 31 de la LOJabrg define que la jurisdicción se suspende por conclusión del pleito, lo mismo se establece en el art. 8 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC).
A pesar de ello, tiempo después, el proyecto que había sido rechazado, del Ministro Relator Alberto Ruiz Pérez, fue apropiado por parte del Ministro Presidente de la Corte Suprema, Héctor Sandoval Parada, que mediante, el AS 27/2007 se cambió el fondo de lo decidido el 18 de mayo de 2005, siendo tal Resolución, posterior a la conclusión del pleito ilegal, por lo que se dictó sin competencia alguna, vulnerándose los principios de la seguridad jurídica, de legalidad y el de nom bis in idem, ya que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, asimismo el Auto Supremo impugnado, no cumplió con la fundamentación adecuada para la imposición de la pena.
- Partes: Julio Ariel Coronado López
- I.1. El problema jurídico planteado
- SC 0038/2000 de 20 de junio
- a)
- b)
- c)
- aprobó
- el 18 de mayo de 2005,
- III.3. Sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y el plazo de caducidad para su presentación
- Garantías jurisdiccionales y acciones de defensa
- colectiva.
- como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía,
- inmediatez
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- conocimiento efectivo del acto ilegal
- de notificada
- III.4. El debido proceso y el sorteo de procesos para Resolución
- III.5.1.Respecto a la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí
- III.5.2. Respecto al Pleno de la Corte Suprema de Justicia
