SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0171/2011-R
Fecha: 11-Mar-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 21 de mayo de 2009, cursante de fs. 4 a 5 vta. de obrados, el accionante manifiesta que el 13 de agosto de 2007, se llevó a cabo su audiencia de medidas cautelares en el Juzgado Mixto y cautelar de la ciudad de Viacha a horas 11:00, donde se determinó en su favor la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, fijando una fianza económica de Bs6000.- (seis mil bolivianos) y en la misma fecha, en forma irregular e ilegal, se llevó a cabo otra audiencia cautelar a horas 16:30, donde se le impuso nuevamente medidas sustitutivas modificando el monto de la indicada fianza a Bs5000.- (cinco mil bolivianos); es decir, la Jueza cautelar, ahora demandada, habiendo en primera instancia fijado medidas sustitutivas a la detención preventiva, en forma irregular, sin que medie audiencia alguna, ordenó su detención en el penal de “San Pedro” sin existir ninguna orden judicial o actuado para ello.
Continua indicando que, radicado su proceso, el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto, ante su solicitud, se señaló audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 20 de abril del mismo año, acto en el que se declaró infundada su petición, indicando el mismo Tribunal que, presente una certificación del juzgado cautelar de Viacha que acredite la Resolución judicial por la que se determinó su detención preventiva; a cuyo efecto, su abogado, solicitó a la Jueza cautelar de Viacha la indicada certificación, autoridad judicial que no certificó los extremos solicitados, sólo realizó la aclaración de que el 20 de junio de 2008, habría modificado el monto de la fianza económica a Bs500.- (quinientos bolivianos).
Asimismo, señala que una vez presentada la certificación solicitada por el Juez del Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto, este fijó nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, en la que dictó una Resolución totalmente lesiva, desproporcional y gravosa, puesto que al resolver su petición de cesación a la detención preventiva no consideró la aplicación del art. 239 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sentencias constitucionales en vigencia ni la certificación emitida por la Jueza cautelar de la ciudad de Viacha.
Menciona también que, el Tribunal Tercero de Sentencia, no consideró su detención ilegal, puesto que si bien le concedieron la cesación a la detención preventiva, determinó que aún concurren los riesgos procesales, sin fundamentar su determinación, ya que el mismo Tribunal estableció que se apliquen en su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva y al margen de ello le aplicaron una fianza gravosa, puesto que de los Bs500.- fijados por la Jueza cautelar de Viacha, el indicado Tribunal de Sentencia le impuso la suma de Bs3 000.- (tres mil bolivianos), sin considerar que ya se encontraba con una fianza establecida , tampoco consideró su edad de 23 años, su tiempo de privación de libertad de veintiun meses, la presentación de certificados de Derechos Reales (DD.RR.) de La Paz y El Alto, certificado de tránsito que demostraban la inexistencia de bienes y mucho menos de ingresos económicos.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 2)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal.
- III.2. Análisis
- III.2.1. Con relación a la Jueza de Instrucción Mixta de Viacha
- III.2.2. Respecto a la actuación del Juez Tercero de Sentencia de El Alto
- III.2.3. Sobre la suspensión de la audiencia de acción de libertad
- la audiencia debe realizarse de manera obligatoria, sin que exista ningún motivo o argumento que pueda alegarse para que la misma no se realice o se suspenda
- “procedente”