SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0171/2011-R
Fecha: 11-Mar-2011
III.2.3. Sobre la suspensión de la audiencia de acción de libertad
Cabe recordar que en virtud de lo previsto por el art. 126.II de la CPE: “En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía”; consecuentemente al estar de por medio derechos fundamentales como la libertad y la vida, el constituyente ha establecido la imposibilidad de suspender la audiencia de consideración de esta acción tutelar, salvo que existieran razones de fuerza mayor que en forma evidente y justificable imposibiliten la continuación de la audiencia, situaciones que deben ser excepcionales, analizadas y ponderadas en cada caso concreto.
En el caso que se examina el Juez de garantías suspendió la audiencia de acción de libertad por no estar debidamente notificada la Jueza Mixta y cautelar de Viacha con la acción de libertad; decisión en la que no existe fundamento o razón que justifique los motivos por los que el Juez de garantías decida suspender la audiencia, aspecto que resulta indebido y que desconoce la naturaleza inmediata de esta acción tutelar, toda vez que la falta de notificación a la autoridad demandada no resulta una circunstancia que justifique la suspensión de la audiencia dado que, las notificaciones y actuaciones procesales conducentes a la celebración de los mismos deben ser realizadas y controladas por el juez o tribunal de garantías no pudiendo subsanarlas con la suspensión, puesto que conforme establece el art. 127.II del la CPE: “La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley”.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 2)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal.
- III.2. Análisis
- III.2.1. Con relación a la Jueza de Instrucción Mixta de Viacha
- III.2.2. Respecto a la actuación del Juez Tercero de Sentencia de El Alto
- III.2.3. Sobre la suspensión de la audiencia de acción de libertad
- la audiencia debe realizarse de manera obligatoria, sin que exista ningún motivo o argumento que pueda alegarse para que la misma no se realice o se suspenda
- “procedente”