SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0171/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0171/2011-R

Fecha: 11-Mar-2011

III.2.3. Sobre la suspensión de la audiencia de acción de libertad

Cabe recordar que en virtud de lo previsto por el art. 126.II de la CPE: “En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía”; consecuentemente al estar de por medio derechos fundamentales como la libertad y la vida, el constituyente ha establecido la imposibilidad de suspender la audiencia de consideración de esta acción tutelar, salvo que existieran razones de fuerza mayor que en forma evidente y justificable imposibiliten la continuación de la audiencia, situaciones que deben ser excepcionales, analizadas y ponderadas en cada caso concreto.

En el caso que se examina el Juez de garantías suspendió la audiencia de acción de libertad por no estar debidamente notificada la Jueza Mixta y cautelar de Viacha con la acción de libertad; decisión en la que no existe fundamento o razón que justifique los motivos por los que el Juez de garantías decida suspender la audiencia, aspecto que resulta indebido y que desconoce la naturaleza inmediata de esta acción tutelar, toda vez que la falta de notificación a la autoridad demandada no resulta una circunstancia que justifique la suspensión de la audiencia dado que, las notificaciones y actuaciones procesales conducentes a la celebración de los mismos deben ser realizadas y controladas por el juez o tribunal de garantías no pudiendo subsanarlas con la suspensión, puesto que conforme establece el art. 127.II del la CPE: “La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley”.