SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0171/2011-R
Fecha: 11-Mar-2011
la audiencia debe realizarse de manera obligatoria, sin que exista ningún motivo o argumento que pueda alegarse para que la misma no se realice o se suspenda
Así también ha establecido la SC 0116/2010-R de 10 de mayo: ”…una vez que se interponga ante su autoridad una acción de libertad, deberá señalar inmediatamente día y hora de audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, por lo que se concluye que la audiencia debe realizarse de manera obligatoria, sin que exista ningún motivo o argumento que pueda alegarse para que la misma no se realice o se suspenda, como lo mandaba el art. 18.III de la CPEabrg; y lo dispone ahora el art. 126.II de la CPE.
En ese mismo sentido el art. 91.I de la LTC establece que: 'Cumplidos los recaudos previstos por el parágrafo II del art. 18 de la Constitución del Estado, la audiencia se realizará indefectiblemente dentro de la veinticuatro horas siguientes a la presentación del recurso pudiendo habilitarse en su caso día y horas extraordinarias para su realización'.
Es claro que tanto el mandato de la Constitución como de la Ley del Tribunal Constitucional, al disponer ambas normas que la autoridad judicial debe señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tiene que tener lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción; establecen claramente que la audiencia dentro de la acción de Libertad debe realizarse, sin que se constituya excepción alguna que indique que la audiencia de la acción de libertad, no pueda llegar a realizarse o que pueda ser suspendida una vez iniciada ésta, este entendimiento está corroborado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que en su SC 0257/2007-R constituye lo siguiente: '…las normas constitucionales y legales antes glosadas, [arts. 18 de la CPE y 91 de la LTC], (…) determinan expresamente que la audiencia no puede ser interrumpida por ningún motivo, y que tampoco pueden decretarse recesos o cuartos intermedios…'” (las negrillas agregadas).
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 2)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal.
- III.2. Análisis
- III.2.1. Con relación a la Jueza de Instrucción Mixta de Viacha
- III.2.2. Respecto a la actuación del Juez Tercero de Sentencia de El Alto
- III.2.3. Sobre la suspensión de la audiencia de acción de libertad
- la audiencia debe realizarse de manera obligatoria, sin que exista ningún motivo o argumento que pueda alegarse para que la misma no se realice o se suspenda
- “procedente”