SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0171/2011-R
Fecha: 11-Mar-2011
III.2.2. Respecto a la actuación del Juez Tercero de Sentencia de El Alto
En cuanto a la actuación del Juez del Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto, se tiene que en atención a la cesación de la detención preventiva presentada por el accionante, mediante Auto Interlocutorio 60/2009 de 20 de abril, la mencionada autoridad judicial declaró infundada dicha solicitud con el fundamento de que su situación es irregular porque no presentó como prueba la Resolución de revocatoria de las medidas sustitutivas y la orden de detención preventiva como efecto de la revocatoria y que lo único que demuestra la Resolución 48/2007, es que el acusado se encuentra con medidas sustitutivas con la fianza de Bs5000.-; una vez revisados los antecedentes, con relación a esta Resolución, tampoco se evidencia que el accionante hubiese agotado con carácter previo los mecanismos intra procesales existentes en la vía ordinaria, lo cual implica que con relación al punto en cuestión también se tenga que denegar la tutela solicitada.
Por otra parte, con relación al Auto Interlocutorio 74/2009 de 20 de mayo, emitido por la misma autoridad judicial y por el cual se declaró procedente la solicitud de cesación a la detención preventiva a favor de Edwin Quispe Escobar y se le impuso como medidas sustitutivas la obligación de presentarse periódicamente ante ese Tribunal, obligación de señalar domicilio real y actividad laboral, así también se le impuso la fianza económica de Bs3000.-, si el accionante no se encontraba conforme con esta determinación, también tenía expedita la vía ordinaria para poder impugnarla; sin embargo, una vez compulsados los antecedentes que informa la presente acción de libertad, tampoco se evidencia dicho extremo.
En conclusión tal y como se mencionó líneas supra, el accionante no recurrió de apelación incidental contra ninguna de las Resoluciones emitidas por las autoridades demandadas, por lo que al no haberse demostrado que se agotó con carácter previo y hasta su finalización un medio procesal idóneo, pronto y oportuno como es el recurso de apelación incidental, mecanismo a través del cual en la jurisdicción ordinaria se puede restablecer lesiones al derecho a la libertad personal y sólo agotados éstos la jurisdicción constitucional se halla expedida; caso contrario este Tribunal no puede ingresar a un análisis de fondo de la acción planteada, siendo por ello aplicable la jurisprudencia constitucional relativa a la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad y que fuere glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 2)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal.
- III.2. Análisis
- III.2.1. Con relación a la Jueza de Instrucción Mixta de Viacha
- III.2.2. Respecto a la actuación del Juez Tercero de Sentencia de El Alto
- III.2.3. Sobre la suspensión de la audiencia de acción de libertad
- la audiencia debe realizarse de manera obligatoria, sin que exista ningún motivo o argumento que pueda alegarse para que la misma no se realice o se suspenda
- “procedente”