SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0171/2011-R
Fecha: 11-Mar-2011
II.8.
II.8. Por Auto Interlocutorio 60/2009 de 20 de abril, el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, declaró infundada la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por Edwin Quispe Escobar, con el fundamento que de acuerdo a la prueba presentada por el entonces acusado, su situación es irregular porque no presentó como prueba la Resolución de revocatoria de las medidas sustitutivas y la orden de detención preventiva como efecto de la revocatoria y que lo único que demuestra la Resolución 48/2007 de 13 de agosto, es que el acusado se encuentra con medidas sustitutivas con la fianza de Bs5000 por lo que no dio lugar a su solicitud hasta que el abogado del acusado pruebe lo manifestado en la audiencia de cesación a la detención preventiva, sobre la revocatoria de medidas sustitutivas y consiguiente detención preventiva (fs. 53 y vta.). En la misma fecha el accionante solicitó a la Jueza de Instrucción Mixta de Viacha certificación que indique bajó que resolución y/o actuado se ordenó su detención preventiva en el penal de “San Pedro” (fs. 42).
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 2)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal.
- III.2. Análisis
- III.2.1. Con relación a la Jueza de Instrucción Mixta de Viacha
- III.2.2. Respecto a la actuación del Juez Tercero de Sentencia de El Alto
- III.2.3. Sobre la suspensión de la audiencia de acción de libertad
- la audiencia debe realizarse de manera obligatoria, sin que exista ningún motivo o argumento que pueda alegarse para que la misma no se realice o se suspenda
- “procedente”