SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0208/2011-R
Fecha: 11-Mar-2011
a)
a) “..por la propia copia que nos proporciona los medios de prensa, resulta que la Comisión de Derechos Humanos, hubiere emitido la Resolución 18/2009 donde dice 'POR TANTO.- De acuerdo a los antecedentes y de conformidad al art. 42 del Reglamento General de la Honorable Cámara de Diputados, la Comisión de Derechos Humanos, en uso de sus atribuciones y facultades emanadas de la Resolución 25/2008 de 3 de junio de 2008, Resuelve: Artículo Primero.- Dispóngase la aprehensión del ciudadano Jhon Cava Chávez para que el mismo sea presentado ante la Comisión de Derechos Humanos con el único objetivo de prestar su declaración informativa sobre la denuncia presentada en su contra por violación de Derechos Humanos a ciudadanos campesinos en la ciudad de Sucre y otros en fecha 24 de mayo. Artículo segundo.- De conformidad a lo establecido en el art. 13 de la LOMP, procédase mediante el Fiscal asignado a la Comisión a la elaboración del mandamiento de aprehensión y posterior cumplimiento del mismo en los términos establecidos en la presente resolución…'” (sic).
De la compulsa de antecedentes, se evidencian los siguientes aspectos relevantes: a) La presente acción de libertad, fue presentada el 12 de junio de 2009 a horas 09:25; b) El exhorto suplicatorio destinado a la citación a las autoridades demandadas con la acción de libertad, fue remitido a la ciudad de La Paz vía fax el 12 de junio de ese mes y año, a horas 14:38 (fs. 2; 9 a 17 vta.); c) La audiencia pública de acción de libertad fue señalada para el 13 del referido mes y año, a horas 11:00; y, d) En audiencia, se informó que se envió a la ciudad de La Paz, exhorto suplicatorio en cuyo contenido cursa el memorial referente a la acción de libertad interpuesta y el Auto de señalamiento de audiencia. Asimismo, también en audiencia, se informó que las autoridades demandadas, no presentaron informe alguno.
Ahora bien, de la compulsa de antecedentes, se evidencia lo siguiente: a) El Fiscal de Materia de Chuquisaca, ordena la citación al ahora representado de la accionante, para que dentro de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público por el presunto delito de lesiones y otros, éste preste su declaración informativa, orden que fue expedida el 6 de noviembre de 2008 (fs. 25); b) El ahora representado de la accionante, asistió a la declaración informativa a la cual fue citado, absteniéndose de declarar; y, c) Por afirmación expresa realizada por el representado de la accionante en su memorial de acción de libertad y en la audiencia pública, la causa penal seguida en su contra, se encontraría bajo el control jurisdiccional del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Ahora bien, en mérito a lo expuesto y en coherencia con lo afirmado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, este acto denunciado como lesivo; es decir, la supuesta ilegalidad de una orden de aprehensión, debió ser denunciada previamente ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, circunstancia que no ocurrió en el presente caso, ya que el representado de la accionante, activó la justicia constitucional de manera directa, razón por la cual, este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; y en consecuencia debe denegar la tutela pedida.
- 1) En cuanto al supuesto mandamiento de aprehensión expedido por la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados
- 2) Respecto a la supuesta incompetencia por razón de la materia
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- iii)
- iv)
- v)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1. En cuanto a la fecha de presentación de la acción de libertad y la orden de citación a las autoridades demandadas
- Fragmento 11
- de 16 de junio de 2009
- II.4. Con relación al incidente de falta de notificación
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- II.7. En lo concerniente a la declaración del hoy representado de la accionante
- II.8. Con relación a la Resolución Camaral 025/2008
- II.9. En cuanto a la Resolución 018/2009-2010
- objeto
- III.1. La acción de libertad: Su contenido esencial, los presupuestos de teoría general del proceso aplicables y el derecho a la defensa de la parte procesal demandada
- amparo de los principios de sumariedad, celeridad, inmediación, informalismo y eficacia,
- Esta esencia procesal propia de la acción de libertad, de ninguna manera implica que a esta acción no le sean aplicables presupuestos propios de la teoría general del proceso, ya que, inequívocamente, la acción de libertad es un proceso de carácter constitucional
- es evidente que en las acciones de libertad, los jueces y tribunales de garantías, bajo responsabilidad por el ejercicio de la función que ejercen, tienen el deber procesal ineludible de observar este presupuesto procesal, deber que no queda cumplido simplemente con la orden de citación a la parte demandada, sino con la verificación objetiva del cumplimiento de este aspecto, toda vez que la citación a la parte demandada no es una simple formalidad.
- 1)
- del contenido de la acción de libertad, este Tribunal advierte que el análisis del acto o los actos denunciados como lesivos, no afectará la situación jurídica de la parte procesal demandada -la cual no fue citada en la causa de naturaleza constitucional-, en mérito a los principios de celeridad y economía procesal, al no tener relevancia constitucional alguna la nulidad de obrados por la inviabilidad de la acción -aspecto que será deducido del contenido de la acción de libertad-, este Tribunal resolverá la causa, sin anular obrados.
- continuaron con los actos procesales ulteriores
- el 15 de junio de 2009, a horas 10:30,
- se evidencia que el Tribunal de garantías, incumplió su deber procesal de verificar la citación a las autoridades demandadas, de hecho, advertido de esta omisión -de acuerdo al informe que fue realizado en audiencia, ordenó indebidamente, la realización de la audiencia pública de acción de libertad y emitió una Resolución concediendo la tutela solicitada por el representado de la accionante, actuaciones que fueron realizadas dejando a las autoridades demandadas en absoluto estado de indefensión,
- del contenido de la acción de libertad, este Tribunal advierte que el análisis de los actos denunciados como lesivos, a pesar del absoluto estado de indefensión de las autoridades demandadas provocado por el Tribunal de garantías, no afectará la situación jurídica de la parte procesal demandada, por tanto, al no tener relevancia constitucional alguna la nulidad de obrados por no ser procedente la concesión de la acción de libertad -tal como se fundamentará infra-, este Tribunal, sin anular obrados, ingresará al análisis de la problemática.
- la acción de una autoridad que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley,
- Fragmento 31
- bajo el primer cause configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos
- la problemática concreta debe ser contextualizada dentro de los alcances y efectos del segundo cause configurativo de la persecución ilegal;
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- todo acto denunciado como lesivo a los derechos a la libertad física o a la vida, referentes a ordenes de detención, captura o aprehensión, que en criterio de la accionante, no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión y estén destinados a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida,
- III.4. Análisis del primer acto denunciado como lesivo
- III.5. Análisis del segundo acto denunciado como lesivo
- REVOCAR