SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0208/2011-R
Fecha: 11-Mar-2011
Esta esencia procesal propia de la acción de libertad, de ninguna manera implica que a esta acción no le sean aplicables presupuestos propios de la teoría general del proceso, ya que, inequívocamente, la acción de libertad es un proceso de carácter constitucional
Esta esencia procesal propia de la acción de libertad, de ninguna manera implica que a esta acción no le sean aplicables presupuestos propios de la teoría general del proceso, ya que, inequívocamente, la acción de libertad es un proceso de carácter constitucional. En efecto, dicha acción constituye un mecanismo eficaz de defensa con una dimensión procesal cuya génesis encuentra razón de ser en la teoría general del proceso, por eso, es imperante describir sus características a la luz de los postulados procesales aplicables a la rama del Derecho Procesal Constitucional.
En ese orden de ideas, la acción de libertad en su dimensión procesal, se configura como un verdadero proceso de naturaleza sumaria, al cual le son aplicables los postulados propios de la teoría general del proceso, combinados con los principios y dogmática constitucional predominante, aspectos con los cuales se asegura una tutela constitucional efectiva para la protección pronta y oportuna de los derechos fundamentales a la libertad física y a la vida.
En ese contexto, la teoría procesal contemporánea, enseña que una de las piedras angulares sobre la cual reposa todo debido proceso -incluyendo también aquellos de naturaleza constitucional-, es el resguardo al derecho a la defensa de las partes procesales, aspecto que garantiza no solo un equilibrio procesal evitando así la vulneración al principio de igualdad jurídica, sino también, asegura la prevalencia del valor justicia, que en el diseño del Estado Plurinacional de Bolivia, constituye un eje estructural.
El resguardo del derecho a la defensa de las partes y en particular de las partes procesales demandadas en las acciones de libertad, está plenamente asegurado por el art. 126.I de la CPE, disposición que textualmente señala lo siguiente: “…Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer”.
Ahora bien, del contenido de la disposición constitucional citada, se establece que un presupuesto esencial para el desarrollo de los ulteriores actos procesales emergentes de este tipo de acción de naturaleza constitucional, es inequívocamente la citación a la parte procesal demandada, en ese orden, el incumplimiento de este presupuesto que constituye una verdadera garantía constitucional dentro de un proceso de naturaleza constitucional, implica dejar a una parte procesal en absoluto estado de indefensión y evidente situación de desventaja y desigualdad procesal, aspecto que de ser consentido, atentaría contra los principios y valores del Estado Plurinacional de Bolivia, claramente plasmados en el nuevo orden constitucional.
- 1) En cuanto al supuesto mandamiento de aprehensión expedido por la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados
- 2) Respecto a la supuesta incompetencia por razón de la materia
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- iii)
- iv)
- v)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1. En cuanto a la fecha de presentación de la acción de libertad y la orden de citación a las autoridades demandadas
- Fragmento 11
- de 16 de junio de 2009
- II.4. Con relación al incidente de falta de notificación
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- II.7. En lo concerniente a la declaración del hoy representado de la accionante
- II.8. Con relación a la Resolución Camaral 025/2008
- II.9. En cuanto a la Resolución 018/2009-2010
- objeto
- III.1. La acción de libertad: Su contenido esencial, los presupuestos de teoría general del proceso aplicables y el derecho a la defensa de la parte procesal demandada
- amparo de los principios de sumariedad, celeridad, inmediación, informalismo y eficacia,
- Esta esencia procesal propia de la acción de libertad, de ninguna manera implica que a esta acción no le sean aplicables presupuestos propios de la teoría general del proceso, ya que, inequívocamente, la acción de libertad es un proceso de carácter constitucional
- es evidente que en las acciones de libertad, los jueces y tribunales de garantías, bajo responsabilidad por el ejercicio de la función que ejercen, tienen el deber procesal ineludible de observar este presupuesto procesal, deber que no queda cumplido simplemente con la orden de citación a la parte demandada, sino con la verificación objetiva del cumplimiento de este aspecto, toda vez que la citación a la parte demandada no es una simple formalidad.
- 1)
- del contenido de la acción de libertad, este Tribunal advierte que el análisis del acto o los actos denunciados como lesivos, no afectará la situación jurídica de la parte procesal demandada -la cual no fue citada en la causa de naturaleza constitucional-, en mérito a los principios de celeridad y economía procesal, al no tener relevancia constitucional alguna la nulidad de obrados por la inviabilidad de la acción -aspecto que será deducido del contenido de la acción de libertad-, este Tribunal resolverá la causa, sin anular obrados.
- continuaron con los actos procesales ulteriores
- el 15 de junio de 2009, a horas 10:30,
- se evidencia que el Tribunal de garantías, incumplió su deber procesal de verificar la citación a las autoridades demandadas, de hecho, advertido de esta omisión -de acuerdo al informe que fue realizado en audiencia, ordenó indebidamente, la realización de la audiencia pública de acción de libertad y emitió una Resolución concediendo la tutela solicitada por el representado de la accionante, actuaciones que fueron realizadas dejando a las autoridades demandadas en absoluto estado de indefensión,
- del contenido de la acción de libertad, este Tribunal advierte que el análisis de los actos denunciados como lesivos, a pesar del absoluto estado de indefensión de las autoridades demandadas provocado por el Tribunal de garantías, no afectará la situación jurídica de la parte procesal demandada, por tanto, al no tener relevancia constitucional alguna la nulidad de obrados por no ser procedente la concesión de la acción de libertad -tal como se fundamentará infra-, este Tribunal, sin anular obrados, ingresará al análisis de la problemática.
- la acción de una autoridad que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley,
- Fragmento 31
- bajo el primer cause configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos
- la problemática concreta debe ser contextualizada dentro de los alcances y efectos del segundo cause configurativo de la persecución ilegal;
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- todo acto denunciado como lesivo a los derechos a la libertad física o a la vida, referentes a ordenes de detención, captura o aprehensión, que en criterio de la accionante, no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión y estén destinados a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida,
- III.4. Análisis del primer acto denunciado como lesivo
- III.5. Análisis del segundo acto denunciado como lesivo
- REVOCAR