SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0208/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0208/2011-R

Fecha: 11-Mar-2011

Esta esencia procesal propia de la acción de libertad, de ninguna manera implica que a esta acción no le sean aplicables presupuestos propios de la teoría general del proceso, ya que, inequívocamente, la acción de libertad es un proceso de carácter constitucional

Esta esencia procesal propia de la acción de libertad, de ninguna manera implica que a esta acción no le sean aplicables presupuestos propios de la teoría general del proceso, ya que, inequívocamente, la acción de libertad es un proceso de carácter constitucional. En efecto, dicha acción constituye un mecanismo eficaz de defensa con una dimensión procesal cuya génesis encuentra razón de ser en la teoría general del proceso, por eso, es imperante describir sus características a la luz de los postulados procesales aplicables a la rama del Derecho Procesal Constitucional.

En ese orden de ideas, la acción de libertad en su dimensión procesal, se configura como un verdadero proceso de naturaleza sumaria, al cual le son aplicables los postulados propios de la teoría general del proceso, combinados con los principios y dogmática constitucional predominante, aspectos con los cuales se asegura una tutela constitucional efectiva para la protección pronta y oportuna de los derechos fundamentales a la libertad física y a la vida.

En ese contexto, la teoría procesal contemporánea, enseña que una de las piedras angulares sobre la cual reposa todo debido proceso -incluyendo también aquellos de naturaleza constitucional-, es el resguardo al derecho a la defensa de las partes procesales, aspecto que garantiza no solo un equilibrio procesal evitando así la vulneración al principio de igualdad jurídica, sino también, asegura la prevalencia del valor justicia, que en el diseño del Estado Plurinacional de Bolivia, constituye un eje estructural.

El resguardo del derecho a la defensa de las partes y en particular de las partes procesales demandadas en las acciones de libertad, está plenamente asegurado por el art. 126.I de la CPE, disposición que textualmente señala lo siguiente: “…Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer”.

Ahora bien, del contenido de la disposición constitucional citada, se establece que un presupuesto esencial para el desarrollo de los ulteriores actos procesales emergentes de este tipo de acción de naturaleza constitucional, es inequívocamente la citación a la parte procesal demandada, en ese orden, el incumplimiento de este presupuesto que constituye una verdadera garantía constitucional dentro de un proceso de naturaleza constitucional, implica dejar a una parte procesal en absoluto estado de indefensión y evidente situación de desventaja y desigualdad procesal, aspecto que de ser consentido, atentaría contra los principios y valores del Estado Plurinacional de Bolivia, claramente plasmados en el nuevo orden constitucional.