SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0208/2011-R
Fecha: 11-Mar-2011
III.1. La acción de libertad: Su contenido esencial, los presupuestos de teoría general del proceso aplicables y el derecho a la defensa de la parte procesal demandada
En primera instancia, no podría abordarse la presente problemática sin analizar con carácter previo la naturaleza jurídica de la acción de libertad, en tal sentido, a la luz del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, cuya normativa, decisiones, opiniones consultivas u otros lineamientos son vinculantes para el Estado Plurinacional de Bolivia -tal como lo entendió la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, debe establecerse que la piedra angular que estructura este sistema, está constituida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), instrumento que por su naturaleza y en el marco del mandato inserto en el art. 410 de la CPE, forma parte del bloque de constitucionalidad del Estado Plurinacional de Bolivia; bajo esta perspectiva, el art. 25.1 de esta normativa, señala que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”, disposición que de acuerdo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), constituye: “…uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”.
En ese contexto, la Constitución Política del Estado, en su art. 125, disciplina la acción de libertad señalando lo siguiente: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida y se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, diseño que es perfectamente compatible con la definición que la CIDH ha desarrollado para este mecanismo, instancia que ha catalogado a esta institución como una herramienta indispensable y de gran polivalencia al ser “el medio idóneo tanto para garantizar la libertad, controlar el respecto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para proteger al individuo contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.
Asimismo, cabe resaltar también que el instituto jurídico conocido en Derecho Comparado como “hábeas corpus”, encuentra fundamento también en instrumentos normativos de orden internacional como ser la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que inequívocamente forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano a la luz del art. 410 de la CPE.
En efecto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, celebrada en abril de 1948 en Bogotá, establece en su art. 25.3 que: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”.
Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948, establece en su art. 8 que: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley…”. De la misma forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión de las naciones por la Asamblea General de las Naciones Unidas, por medio de la Resolución 2200 A (XXI) el 16 de diciembre de 1966, en su art. 9.4, consagra lo siguiente: “Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal..”.
Consolidando un entendimiento lo suficientemente protectivo para toda persona destinada a precautelar su libertad, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 7.1 -concordante con el art. 25 antes señalado-, establece que: “toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.
De lo expuesto se evidencia que, el antes recurso de hábeas corpus y la ahora acción de libertad, con un fuerte influjo de la corriente proteccionista emanada del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, se configura en el Estado Plurinacional de Bolivia como una verdadera garantía constitucional para el ciudadano, así ya lo estableció el razonamiento señalado en la SC 0581/2001-R de 18 de junio, entendimiento acorde con la Constitución vigente, que taxativamente expresó: “Como garantía de la persona, el Hábeas Corpus es una manifestación del derecho genérico de defensa del administrado frente a los actos del Estado y tutela la integridad del detenido, preserva su derecho a la libertad y en general evita la consumación de una detención ilegal o arbitraria…”, aspecto que a la luz de la jurisprudencia comparada, fue asumida también verbigracia por el Tribunal Constitucional de España, el cual a través de la Sentencia 44 de 1991, señaló que: “El procedimiento de Habeas corpus no es propiamente un derecho fundamental, sino una garantía institucional derivada de la tutela judicial efectiva; es un procedimiento de cognitio limitada que tan sólo busca esclarecer la legalidad de la detención”.
- 1) En cuanto al supuesto mandamiento de aprehensión expedido por la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados
- 2) Respecto a la supuesta incompetencia por razón de la materia
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- iii)
- iv)
- v)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1. En cuanto a la fecha de presentación de la acción de libertad y la orden de citación a las autoridades demandadas
- Fragmento 11
- de 16 de junio de 2009
- II.4. Con relación al incidente de falta de notificación
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- II.7. En lo concerniente a la declaración del hoy representado de la accionante
- II.8. Con relación a la Resolución Camaral 025/2008
- II.9. En cuanto a la Resolución 018/2009-2010
- objeto
- III.1. La acción de libertad: Su contenido esencial, los presupuestos de teoría general del proceso aplicables y el derecho a la defensa de la parte procesal demandada
- amparo de los principios de sumariedad, celeridad, inmediación, informalismo y eficacia,
- Esta esencia procesal propia de la acción de libertad, de ninguna manera implica que a esta acción no le sean aplicables presupuestos propios de la teoría general del proceso, ya que, inequívocamente, la acción de libertad es un proceso de carácter constitucional
- es evidente que en las acciones de libertad, los jueces y tribunales de garantías, bajo responsabilidad por el ejercicio de la función que ejercen, tienen el deber procesal ineludible de observar este presupuesto procesal, deber que no queda cumplido simplemente con la orden de citación a la parte demandada, sino con la verificación objetiva del cumplimiento de este aspecto, toda vez que la citación a la parte demandada no es una simple formalidad.
- 1)
- del contenido de la acción de libertad, este Tribunal advierte que el análisis del acto o los actos denunciados como lesivos, no afectará la situación jurídica de la parte procesal demandada -la cual no fue citada en la causa de naturaleza constitucional-, en mérito a los principios de celeridad y economía procesal, al no tener relevancia constitucional alguna la nulidad de obrados por la inviabilidad de la acción -aspecto que será deducido del contenido de la acción de libertad-, este Tribunal resolverá la causa, sin anular obrados.
- continuaron con los actos procesales ulteriores
- el 15 de junio de 2009, a horas 10:30,
- se evidencia que el Tribunal de garantías, incumplió su deber procesal de verificar la citación a las autoridades demandadas, de hecho, advertido de esta omisión -de acuerdo al informe que fue realizado en audiencia, ordenó indebidamente, la realización de la audiencia pública de acción de libertad y emitió una Resolución concediendo la tutela solicitada por el representado de la accionante, actuaciones que fueron realizadas dejando a las autoridades demandadas en absoluto estado de indefensión,
- del contenido de la acción de libertad, este Tribunal advierte que el análisis de los actos denunciados como lesivos, a pesar del absoluto estado de indefensión de las autoridades demandadas provocado por el Tribunal de garantías, no afectará la situación jurídica de la parte procesal demandada, por tanto, al no tener relevancia constitucional alguna la nulidad de obrados por no ser procedente la concesión de la acción de libertad -tal como se fundamentará infra-, este Tribunal, sin anular obrados, ingresará al análisis de la problemática.
- la acción de una autoridad que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley,
- Fragmento 31
- bajo el primer cause configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos
- la problemática concreta debe ser contextualizada dentro de los alcances y efectos del segundo cause configurativo de la persecución ilegal;
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- todo acto denunciado como lesivo a los derechos a la libertad física o a la vida, referentes a ordenes de detención, captura o aprehensión, que en criterio de la accionante, no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión y estén destinados a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida,
- III.4. Análisis del primer acto denunciado como lesivo
- III.5. Análisis del segundo acto denunciado como lesivo
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