SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0208/2011-R
Fecha: 11-Mar-2011
i)
i) Considerando que en la presente acción se acusa la incompetencia de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados para investigar al representado de la accionante, por estar ya siendo investigado con anterioridad por la Fiscalía de Distrito de Chuquisaca, lugar donde sucedieron los hechos, en cuanto a este tema, se tiene que el art. 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) confiere a esta Comisión atribuciones de Ministerio Público, siempre que los hechos no se encuentren sometidos a la jurisdicción ordinaria, asimismo, invocando el art. 49 del CPP, que establece las reglas de competencia, infiere este Tribunal, que en el presente caso, es competente el juez del lugar donde se cometió el delito.
Entonces, por los aspectos ya señalados, se tiene que evidentemente la garantía constitucional inserta en el art. 125 de la CPE, encuentra uno de sus fundamentos configurativos en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en todas las demás disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad citadas precedentemente, por tanto, a la luz del Estado Social y Democrático de Derecho, como eje central de la estructura del Estado Plurinacional de Bolivia, corresponde establecer y precisar con claridad el “contenido esencial” de esta garantía como medio idóneo de defensa de naturaleza procesal-constitucional, en tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad, está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales a saber: El primero, referente a su naturaleza procesal y; el segundo, compuesto por los presupuestos de activación que a la luz de la ingeniería del art. 125 de la CPE, son cuatro: i) Los atentados contra el derecho a la vida; ii) Afectación del derecho a la libertad; iii) Cualquier acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, iv) Cualquier acto o omisión que implique persecución indebida.
- 1) En cuanto al supuesto mandamiento de aprehensión expedido por la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados
- 2) Respecto a la supuesta incompetencia por razón de la materia
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- iii)
- iv)
- v)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1. En cuanto a la fecha de presentación de la acción de libertad y la orden de citación a las autoridades demandadas
- Fragmento 11
- de 16 de junio de 2009
- II.4. Con relación al incidente de falta de notificación
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- II.7. En lo concerniente a la declaración del hoy representado de la accionante
- II.8. Con relación a la Resolución Camaral 025/2008
- II.9. En cuanto a la Resolución 018/2009-2010
- objeto
- III.1. La acción de libertad: Su contenido esencial, los presupuestos de teoría general del proceso aplicables y el derecho a la defensa de la parte procesal demandada
- amparo de los principios de sumariedad, celeridad, inmediación, informalismo y eficacia,
- Esta esencia procesal propia de la acción de libertad, de ninguna manera implica que a esta acción no le sean aplicables presupuestos propios de la teoría general del proceso, ya que, inequívocamente, la acción de libertad es un proceso de carácter constitucional
- es evidente que en las acciones de libertad, los jueces y tribunales de garantías, bajo responsabilidad por el ejercicio de la función que ejercen, tienen el deber procesal ineludible de observar este presupuesto procesal, deber que no queda cumplido simplemente con la orden de citación a la parte demandada, sino con la verificación objetiva del cumplimiento de este aspecto, toda vez que la citación a la parte demandada no es una simple formalidad.
- 1)
- del contenido de la acción de libertad, este Tribunal advierte que el análisis del acto o los actos denunciados como lesivos, no afectará la situación jurídica de la parte procesal demandada -la cual no fue citada en la causa de naturaleza constitucional-, en mérito a los principios de celeridad y economía procesal, al no tener relevancia constitucional alguna la nulidad de obrados por la inviabilidad de la acción -aspecto que será deducido del contenido de la acción de libertad-, este Tribunal resolverá la causa, sin anular obrados.
- continuaron con los actos procesales ulteriores
- el 15 de junio de 2009, a horas 10:30,
- se evidencia que el Tribunal de garantías, incumplió su deber procesal de verificar la citación a las autoridades demandadas, de hecho, advertido de esta omisión -de acuerdo al informe que fue realizado en audiencia, ordenó indebidamente, la realización de la audiencia pública de acción de libertad y emitió una Resolución concediendo la tutela solicitada por el representado de la accionante, actuaciones que fueron realizadas dejando a las autoridades demandadas en absoluto estado de indefensión,
- del contenido de la acción de libertad, este Tribunal advierte que el análisis de los actos denunciados como lesivos, a pesar del absoluto estado de indefensión de las autoridades demandadas provocado por el Tribunal de garantías, no afectará la situación jurídica de la parte procesal demandada, por tanto, al no tener relevancia constitucional alguna la nulidad de obrados por no ser procedente la concesión de la acción de libertad -tal como se fundamentará infra-, este Tribunal, sin anular obrados, ingresará al análisis de la problemática.
- la acción de una autoridad que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley,
- Fragmento 31
- bajo el primer cause configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos
- la problemática concreta debe ser contextualizada dentro de los alcances y efectos del segundo cause configurativo de la persecución ilegal;
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- todo acto denunciado como lesivo a los derechos a la libertad física o a la vida, referentes a ordenes de detención, captura o aprehensión, que en criterio de la accionante, no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión y estén destinados a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida,
- III.4. Análisis del primer acto denunciado como lesivo
- III.5. Análisis del segundo acto denunciado como lesivo
- REVOCAR